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CONCEPTO 014681 int 1406 DE 2026

(agosto 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosGravamen a los Movimientos Financieros
Problema Jurídico¿Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros las operaciones financieras realizadas para la administración de los recursos de la Contribución Parafiscal Cultural (CPC) establecida en la Ley 1493 de 2011?
Tesis JurídicaSi, se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros las operaciones financieras realizadas para la administración de los recursos de la Contribución Parafiscal Cultural (CPC) establecida en la Ley 1493 de 2011, en la medida en que las operaciones correspondan a la ejecución del respectivo presupuesto general de la nación 0 territorial según corresponda, directamente 0 a través de sus órganos ejecutores, y se cumplan las demás condiciones previstas para la aplicación de la exenciones de los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
DescriptoresContribución Parafiscal Cultural de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CPC).
Fuentes FormalesArtículo 879 del Estatuto Tributario
Artículos 1.4.2.2.2. y 1.4.2.2.3. del Decreto 1625 del 2016

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros las operaciones financieras realizadas para la administración de los recursos de la Contribución Parafiscal Cultural (CPC) establecida en la Ley 1493 de 2011?

TESIS JURÍDICA

3. Si, se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros las operaciones financieras realizadas para la administración de los recursos de la Contribución Parafiscal Cultural (CPC) establecida en la Ley 1493 de 2011, en la medida en que las operaciones correspondan a la ejecución del respectivo presupuesto general de la nación o territorial según corresponda, directamente o a través de sus órganos ejecutores, y se cumplan las demás condiciones previstas para la aplicación de la exenciones de los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN

4. La Ley 1493 de 2011[3] creo la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas, cuyos recursos se destinan al sector cultural en artes escénicas del municipio o distrito en el cual se genera. Conforme con sus artículos 8 y 12, el Ministerio de Cultura –hoy Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes- es la entidad encargada de recaudar la contribución, administrar sus recursos en una cuenta especial y entregarlos al municipio o distrito que los generó. A su vez, el artículo 13 establece que el Ministerio trasladará los recursos a los municipios o distritos a través de las secretarías de hacienda o quienes hagan sus veces, para su posterior transferencia a las secretarías de cultura. Estos recursos mantienen su destinación específica para el sector de las artes escénicas.

5. Distinta es la competencia atribuida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– por el artículo 14 de la misma ley. Esta disposición le asigna la fiscalización, los procesos de determinación, la aplicación de sanciones, la resolución de recursos y el cobro coactivo de la contribución, intereses y sanciones. Por ello, este Despacho ha señalado que la contribución hace parte de las obligaciones administradas por la Entidad, expresión que se refiere a sus competencias de administración tributaria y no al recaudo, manejo o transferencia financiera de los recursos.

6. En consecuencia, para efectos de determinar la aplicación de la exención del GMF prevista en el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario, debe atenderse a las operaciones que realiza el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en desarrollo de la administración y transferencia de los recursos de la contribución.

7. Por tratarse de una contribución parafiscal administrada por un órgano que forma parte del Presupuesto General de la Nación, resulta aplicable el artículo 29 del Decreto 111 de 1996[4], según el cual estos recursos se incorporan al presupuesto para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales. Esta incorporación no modifica su naturaleza parafiscal ni su destinación específica.

8. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario exonera del GMF las operaciones que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional directamente o a través de sus órganos ejecutores. Para estos efectos, el artículo 1.4.2.2.2 del Decreto 1625 de 2016 entiende por tales las operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General de la Nación, con o sin situación de fondos, y define como órganos ejecutores a las entidades del orden nacional que ejecutan recursos de dicho presupuesto. Asimismo, dispone que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional identificará las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con estos recursos.

9. De acuerdo con los Conceptos 003866 - int 753 del 6 de julio de 2023 y 013296 - int 1581 del 1 de octubre de 2025, la aplicación de esta exención exige verificar conjuntamente que la operación corresponda a la ejecución del Presupuesto General de la Nación por un órgano ejecutor y que los recursos se manejen de manera exclusiva en cuentas identificadas para ese efecto por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. La incorporación de un recurso al presupuesto no sustituye la primera de estas condiciones, pues la operación debe constituir materialmente ejecución presupuestal.

10. Así, aunque los recursos de la contribución parafiscal cultural se incorporan al Presupuesto General de la Nación en los términos del artículo 29 del Decreto 111 de 1996, las operaciones que realice el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes para su administración y transferencia estarán exentas del GMF conforme al numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario en la medida en que correspondan a la ejecución del Presupuesto General de la Nación y se realicen a través de cuentas identificadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en las que se manejen de manera exclusiva operaciones con recursos de dicho presupuesto.

11. Una vez transferidos los recursos a los municipios o distritos, resulta aplicable el análisis previsto en el numeral 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario, que exonera del GMF "el manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales". Para estos efectos, el artículo 1.4.2.2.3. del Decreto 1625 de 2016 entiende por manejo de recursos públicos las operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del presupuesto general territorial, directamente o a través de sus respectivos órganos ejecutores, salvo cuando se trate de recursos propios de establecimientos públicos.

12. En este sentido, el Concepto General Unificado sobre GMF[5] ha precisado que la exención se encuentra vinculada a las operaciones mediante las cuales se ejecuta el presupuesto nacional o territorial y se extiende hasta la transferencia de los recursos por parte de las entidades ejecutoras, sin cobijar las operaciones posteriores que realicen los contratistas o partes ejecutoras contractuales. Por tanto, el manejo de los recursos de la contribución parafiscal cultural por las tesorerías municipales o distritales estará exento del GMF en la medida en que las operaciones correspondan a la ejecución del respectivo presupuesto general territorial, directamente o a través de sus órganos ejecutores, y se cumplan las demás condiciones previstas para la aplicación de la exención.

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. "Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones."

4. Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto

5. CONCEPTO 000013 de 2018 (Numero Interno 1466 de 2017) DE 2018 ENERO 2, descriptor 8.8. DESCRIPTORES: Exenciones - Operaciones con el tesoro nacional y entidades territoriales.

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