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CONCEPTO 014610 int 1773 DE 2025

(octubre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
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Problema Jurídico¿Qué debe entenderse por la expresión "Jurisdicción Participante" prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución DIAN 199 de 2024 (compilada en el Capítulo 10 del Título 6 de la Parte I de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025 -Única en Materia Tributaria) relativa a los operadores de plataformas sujetos a reportar información?
Tesis JurídicaLa expresión "Jurisdicción Participante" hace referencia a aquellos países o jurisdicciones con los que Colombia mantiene un acuerdo vigente de intercambio de información tributaria, ya sea bilateral o multilateral, y que son signatarias del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre Plataformas Digitales
DescriptoresTema Derecho tributario internacional
Jurisdicciones Participantes y acuerdos de intercambio de información tributaria
Descriptores: Jurisdicciones participantes
Intercambio de información tributaria
Operadores de Plataformas Sujetas a Reporte
Fuentes FormalesCapítulo 10 del Título 6 de la Parte I de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025 -Única en Materia Tributaria que compiló la Resolución 000199 de 2024 relativa a la Información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del "Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales".
Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (MAAC), Consejo de Europa y OCDE, 1988.


Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Qué debe entenderse por la expresión "Jurisdicción Participante" prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución DIAN 199 de 2024 (compilada en el Capítulo 10 del Título 6 de la Parte I de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025 -Única en Materia Tributaria) relativa a los operadores de plataformas sujetos a reportar información?

TESIS JURÍDICA

3. La expresión "Jurisdicción Participante" hace referencia a aquellos países o jurisdicciones con los que Colombia mantiene un acuerdo vigente de intercambio de información tributaria, ya sea bilateral o multilateral, y que son signatarias del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre Plataformas Digitales.

FUNDAMENTACIÓN

4. Colombia es Estado Parte de la Convención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (MAAC), aprobada por la Ley 1661 de 2013, la cual cuenta con más de 140 jurisdicciones participantes.

5. Los artículos 4o y 6o de la Ley 1661 de 2013 establecen:

"Artículo 4. Disposición general

1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención.

3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los artículos 5o y 7o".

(...)

Artículo 6. Intercambio de información automático.

Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el artículo 4o".

6. En este sentido, el artículo 631-4 del ET., modificado por el artículo 15 de la Ley 2155 de 2021 precisó que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) es la encargada de definir mediante resolución los sujetos que se encuentran obligados a suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, así como la información que deben suministrar y los procedimientos de debida diligencia que deben cumplir, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.

7. Asimismo, Colombia suscribió el 9 de noviembre de 2022 el Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre Plataformas Digitales, que permite identificar y compartir información de ingresos obtenidos a través de dichas plataformas entre las jurisdicciones participantes.

8. En virtud de dicho acuerdo y en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1661 de 2013, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se comprometió a intercambiar anualmente y de manera automática con las autoridades competentes de las jurisdicciones signatarias del acuerdo.

9. En consecuencia, la DIAN expidió la Resolución No. 000199 de 19 de diciembre 2024 publicada en el Diario Oficial No. 52.976 de 20 de diciembre de 2024, la cual se profirió de conformidad con el Estándar para el Intercambio Automático de Información de Operadores de Plataformas Sujetas a Reportar junto con sus respectivos comentarios aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y las prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.

10. Así, en el numeral 3 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025 se define la jurisdicción participante como:

"3.1. La expresión "Jurisdicción Participante"significa la jurisdicción con la que la República de Colombia tiene un acuerdo en vigor que contempla la obligación de proporcionar la información a suministrar en el 1.6.10.4. de la presente resolución;

11. En consecuencia, la noción "Jurisdicción Participante" dependerá de la pertenencia efectiva de la jurisdicción al marco internacional de intercambio de información sobre plataformas digitales.

12. Por tanto, una jurisdicción participante no corresponde únicamente a un país con el cual Colombia haya suscrito un tratado bilateral para el intercambio de información, sino a aquella jurisdicción que (i) tenga un acuerdo vigente con Colombia para intercambiar información de manera automática y que, además, (ii) sea signataria del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre Plataformas Digitales.

13. Es importante precisar que la expresión "Jurisdicción Participante" es diferente de la expresión "Jurisdicción Reportable". Al respecto, la Resolución DIAN 00028 del 30 de septiembre de 2025, que modificó el Capítulo 10 del Título 6 de la Resolución 000227 de 2025, a su vez, modificó en el artículo 1.6.10.2 la expresión "Jurisdicción Reportable", así:

"3.2. La expresión "Jurisdicción Reportable" es:

3.2.1. La República de Colombia y cualquier otra jurisdicción.

3.2.2. El Operador de Plataforma Sujeto a Reporte no residente fiscal en Colombia debe considerar por "Jurisdicción Reportable" la República de Colombia".

14. De manera que, cada obligado deberá hacer la debida identificación de las jurisdicciones independientemente de que sea una jurisdicción participante o no.

15. Debe precisarse que las jurisdicciones participantes pueden variar en el tiempo, ya que depende de la entrada en vigor y la ratificación del acuerdo internacional, así como de las notificaciones formales que cada jurisdicción haga a la OCDE.

16. En todo caso, las jurisdicciones signatarias del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre Plataformas Digitales pueden ser consultadas en el listado público elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos - OCDE, en el siguiente enlace:

https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/topics/policy-issues/tax-transparency-and-international-co-operation/dpi-mcaa- signatories.pdf. Esta lista pública es actualizada constantemente por parte de dicha organización internacional.

17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://noi'mograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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