CONCEPTO 014298 int 1398 DE 2026
(agosto 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de agosto de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Régimen Unificado de Tributación SIMPLE |
| Descriptores | Impuesto Unificado bajo el régimen SIMPLE Clasificación industrial internacional uniforme (CIIU) Criterios |
| Fuentes Formales | Artículo 908 del Estatuto Tributario Artículo 1.5.8.4.4. del Decreto 1625 de 2016 - D.U.R.T Artículos 1.1.5.1., 1.1.5.2. y 1.1.5.3. de la Resolución 000227 de 2025 - Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria- |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta si para efectos fiscales los servidos profesionales, de consultoría y científicos de los que habla el numeral 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario, deben ser clasificados exclusivamente con el código de actividades económicas CIIU 7020[3] o que otros criterios derivados de las disposiciones especiales del impuesto unificado en el SIMPLE inciden en su clasificación. También pregunta si estas actividades es posible clasificarlos de conformidad con el numeral 2 del artículo 908 del Estatuto Tributario como servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual.
3. Sobre el particular se considera:
4. El artículo 1.1.5.1. de la Resolución No. 000227 de 2025 - Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaría-, ha adoptado la Clasificación Industrial Internacional Uniforme -CIIU Revisión 4[4], la cual ha sido adaptada a su turno para Colombia en el año 2020 junto con sus notas explicativas de conformidad la Resolución DANE 0549 de mayo 8 de 2020[5].
5. Tal como lo enuncia el artículo 1.1.5.1. de la Resolución No. 000227 de 2025, dicha clasificación aplica para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones administradas por la DIAN, sin menoscabo de que pueda utilizarse por parte de los contribuyentes y/o responsables de dichos impuestos y/o obligaciones para la correcta clasificación de las actividades económicas por ellos realizadas y de las cuales emanan las obligaciones a su cargo.
6. Ahora bien, tratándose de la aplicación del CIIU, para efectos de la determinación de las actividades elegibles para pertenecer y/o continuar en el Régimen Simple de Tributación - RST, la doctrina oficial de la DIAN[6] ha establecido que para inscribirse, pertenecer y continuar en dicho régimen el ingreso bruto por el concepto de actividades económicas por concepto de servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material[7], no debe sobrepasar las 12.000 UVT en el respectivo periodo gravable[8], estableciéndose la obligación de "solicitar la actualización en el Registro Único Tributario (RUT) de la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y complementarios y la exclusión del SIMPLE”[9], en el evento que se supere dicho tope.
7. Por lo anterior, las actividades económicas por concepto de servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material[10], incluidos los servicios de profesiones liberales, al ser en su clasificación distintas de los servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual[11], no pueden ser equiparables para efectos del SIMPLE, ni aun acudiendo a la materialidad última de la actividad económica realizada.
8. Si bien la norma que adopta los CIIU para efectos fiscales y su adaptación en el país, no establecen expresamente los criterios para tener en cuenta para encuadrar una actividad en una u otra descripción, más allá de las notas explicativas de la actividad, dichas reglas si emanan de la estructura lógica de la clasificación al establecer secciones y divisiones separadas que establecen la diferencia entre una y otra categoría para cada actividad descrita.
9. Por tanto, corresponde al contribuyente y/o responsable determinar conforme las opciones entregadas por la norma, la categoría que más se ajuste al hecho económico o actividad realizada, siempre y cuando se respete la jerarquía y secciones de las categorías traídas por el CIIU en su última revisión y según las adaptaciones y comentarios efectuados por el Departamento Nacional de Estadística -DANE.
10. Además de lo anterior, es conveniente recordar que en el evento de que por cambio de clasificación una actividad pueda ser determinada en otro código CIIU, surge para el contribuyente y/o responsable el deber de cumplir con las obligaciones especiales derivadas de los artículos 1.1.5.2. y 1.1.5.3. de la Resolución No. 000227 de 2025.
11. Según esto, el contribuyente y/o responsable estará obligado, entre otros, por cambio en la clasificación de la actividad o cuando se desarrollen dos (2) o más actividades económicas, a:
i) Establecer cuál es la actividad económica principal, una vez se inicie con dicha actividad o actividades o se modifiquen las existentes;
ii) Inscribir o actualizar el Registro Único Tributario - RUT, indicando la actividad principal a desarrollar, la cual será aquella que le genere el mayor valor de ingresos.
12. Finalmente, no sobra recordar que no le corresponde a esta Subdirección pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica a los contribuyentes, por lo que corresponderá al consultante definir, en su caso la clasificación en el CIIU que mejor se ajusta a la actividad económica por el realizada a efectos de cumplir sus obligaciones o establecer su permanencia o ingreso en el RST.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Actividades de consultaría de gestión
4. Cfr. Departamento Nacional de Estadística - DANE. Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas Revisión 4 Adaptada para Colombia (2022). Págs. 6 a 9. La Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Rev. 4), Según la lectura del Departamento Nacional de Estadística - DANE, es un sistema de nomenclaturas y clasificaciones que mediante la priorización de ítems establece el orden de los criterios que son utilizados para establecer en donde se clasifican las actividades que i) generan mayor valor, ii) las que ocupan el mayor número de personas o iii) las que contengan un elevado activo fijo instalado.
5. Ver el parágrafo del artículo 1 de la Resolución DANE 0549 de mayo 8 de 2020.
6. Cfr. Concepto 000977 - int 131 de enero 30 de 2023
7. incluidos los servidos de profesiones liberales.
8. Cfr. Oficio 902959 - int 430 del 7 de abril de 2022.
9. Cfr. Artículo 1.5.8.4.4. del Decreto 1625 de 2016 - D.U.R.T.
10. fr. El numeral 3 del Artículo 908 del Estatuto Tributario.
11. Cfr. El numeral 2 del Artículo 908 del Estatuto Tributario.