CONCEPTO 014062 int 1420 DE 2025
(septiembre 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de septiembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Autorización para recaudar impuestos |
| Fuentes Formales | Artículo 2 de la Resolución 478 de 2000 Artículo 801 del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para asesorar de manera general al Director General y a las demás direcciones de gestión del nivel central en materia jurídica, sin que dicha asesoría sea vinculante[1].
2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a las inquietudes presentadas en relación con las que entidades pueden ser autorizadas para la recepción de declaraciones y el recaudo de tributos administrados por la DIAN, esto es, para actuar como bancos recaudadores, particularmente cuando no cuentan con cobertura presencial a nivel nacional.
3. De conformidad con el artículo 2 de la Resolución 478 de 2000[2] modificado por el artículo 1 de la Resolución 17 de 2021, podrán obtener la autorización a que se refiere el artículo 801 del Estatuto Tributario los establecimientos bancarios constituidos en el país que se acojan expresamente a las condiciones previstas en la citada resolución y acrediten el cumplimiento de los requisitos allí definidos para la recepción de declaraciones tributarias, aduaneras y cambiarías, y el recaudo de los tributos nacionales administrados por la DIAN:
4. En particular, la norma señala que deberán demostrar que cuentan con:
4.1. Cobertura, entendida como la capacidad de ofrecer los servicios de recepción y recaudo a través de sus agencias, oficinas, sucursales y corresponsales en todo el territorio colombiano. Esta cobertura también incluye la capacidad de ofrecer el servicio de recaudo dentro y fuera del territorio nacional por canales virtuales, mediante transacciones de pago electrónico en forma directa o a través de sus redes o prestadores de servicios especializados[3].
4.2. Capacidad técnica, definida en la resolución como los recursos tecnológicos, informáticos, plataformas, redes de comunicación y demás herramientas con que cuente la entidad, para la prestación de los servicios de recepción y recaudo, el manejo y procesamiento de la información, y que permitan el desarrollo de los proyectos de modernización tecnológica requeridos por la DIAN, dentro de los plazos que esta establezca.
4.3. Capacidad administrativa, que comprende la experiencia, conocimiento, solvencia, talento humano, procesos, procedimientos, administración de riesgos y aseguramiento de calidad de la operación para la cual se solicita la autorización.
5. La modificación que introdujo la Resolución 17 de 2021 consistió en agregar la capacidad de ofrecer el servicio de recaudo dentro y fuera del territorio colombiano por canales virtuales, mediante transacciones de pago electrónico, que se justificó en esta resolución en los siguientes términos:
Que se hace necesario actualizar los requisitos establecidos en el artículo 2o de la Resolución 478 de 2000, toda vez que allí se predican únicamente para los canales presenciales, siendo procedente también la inclusión de los canales virtuales de los establecimientos bancarios, de manera que no sean contrarias a las funciones que para cada una de estas instituciones señala el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.(Énfasis propio)
6. Esto significa que el requisito de cobertura involucra tanto presenciales como los canales virtuales, no se trata de optar por uno u otro.
7. Por tanto, en la medida en que el establecimiento bancario no pueda acreditar con claridad que cumple con estos requisitos de cobertura, capacidad técnica y capacidad administrativa en los términos definidos por la norma, no podrá obtener la autorización prevista en el artículo 801 del Estatuto Tributario. Tales aspectos corresponden a los requisitos normativos cuya verificación compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN al momento de decidir sobre la autorización.
8. Ahora bien, lo que en la actualidad se busca es incluir como entidades autorizadas para la recepción de declaraciones y el recaudo de tributos administrados por la DIAN a establecimientos bancarios sin presencia física en Colombia, en reconocimiento al desarrollo de esa banca virtual y en aras de mejorar aspectos relacionados con el recaudo[4] es necesario modificar la Resolución 478 de 2000 para precisar esta situación en relación con el requisito de cobertura.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Ver: Artículo 56, Decreto 1742 de 2020.
2. Por la cual se dictan disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los Establecimientos Bancarios y Corporaciones de Ahorro y Vivienda.
3. Se entiende por cobertura la capacidad de ofrecer los servicios de recepción y recaudo a través de sus agencias, oficinas, sucursales v corresponsales en todo el territorio colombiano. Igualmente, la capacidad de ofrecer el servicio de recaudo dentro y fuera del territorio colombiano por canales virtuales, mediante transacciones de pago electrónico en forma directa o a través de sus redes o prestadores de servicios especializados.
4. Por ejemplo, personas ubicadas en el exterior que deban cumplir en