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RESOLUCIÓN 17 DE 2021

(febrero 17)

Diario Oficial No. 51.591 de 17 de febrero de 2021

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se modifican los artículos 2o, 22 y 28 de la Resolución 478 de 2000 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

LA DIRECTORA GENERAL (E), DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 6o numeral 21 del Decreto 4048 de 2008, Decreto 157 del 11 de febrero de 2021 y el artículo 26 de la Resolución 8 de enero 5 de 2000 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministro de Hacienda y Crédito Público en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 801 del Estatuto Tributario profirió la Resolución 008 de 2000, por la cual dispuso normas para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda.

Que el artículo 3o de la citada resolución estableció que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), definirá los requisitos de cobertura, capacidad técnica y administrativa para obtener la autorización de recepción y recaudo de los impuestos y demás tributos del orden nacional administrados por la entidad.

Que, en cumplimiento de lo estipulado en la anterior disposición, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió la Resolución 478 de fecha enero 26 de 2000, “por la cual se dictan disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda” y en el artículo 2o se definieron los requisitos de cobertura, capacidad técnica y administrativa.

Que se hace necesario actualizar los requisitos establecidos en el artículo 2o de la Resolución 478 de 2000, toda vez que allí se predican únicamente para los canales presenciales, siendo procedente también la inclusión de los canales virtuales de los establecimientos bancarios, de manera que no sean contrarias a las funciones que para cada una de estas instituciones señala el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Que, en el mismo sentido, se requiere modificar el artículo 22 de la Resolución 478 de 2000 sobre “Forma de contabilización en caso de horarios especiales, adicional o extendido”, en razón a que la contabilización de los recaudos percibidos corresponde a la autonomía de las entidades autorizadas para recaudar, ajustadas a normas especializadas que regulan la materia, es por ello, que esta disposición será reemplazada por la “Oportunidad para el registro e información de las operaciones realizadas en horarios especiales, adicional o extendido definidos por las entidades autorizadas para recaudar”, que incluye todos los canales de atención utilizados por las entidades autorizadas para recaudar.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Resolución 478 de 2000, las entidades autorizadas para recaudar están en la obligación de presentar informes y reportes de recaudo con diferente periodicidad y de no hacerlo estarán sometidas a las sanciones previstas en el artículo 676-1 del Estatuto Tributario.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En virtud de lo anterior, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN 478 DE 2000. Modifíquese el artículo 2o de la Resolución 478 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 2o. Requisitos para obtener la autorización de recepción y recaudo. Podrán obtener la autorización a que se refiere el artículo 801 del Estatuto Tributario y la Resolución 00008 de enero 5 de 2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los establecimientos bancarios constituidos en el país, que se acojan expresamente a las condiciones que establece la presente resolución, para efectos de la recepción de las declaraciones tributarias, aduaneras y cambiarias; y el recaudo de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones, intereses, aportes y demás tributos del orden nacional administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre y cuando esta actividad no sea contraria a las funciones que para cada una de estas instituciones señala el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y cumplan los siguientes requisitos de cobertura, capacidad técnica y administrativa.

Se entiende por cobertura la capacidad de ofrecer los servicios de recepción y recaudo a través de sus agencias, oficinas, sucursales y corresponsales en todo el territorio colombiano. Igualmente, la capacidad de ofrecer el servicio de recaudo dentro y fuera del territorio colombiano por canales virtuales, mediante transacciones de pago electrónico en forma directa o a través de sus redes o prestadores de servicios especializados.

Se define como capacidad técnica, los recursos tecnológicos, informáticos, plataformas, redes de comunicación y demás herramientas con que cuenta la entidad, para la prestación de los servicios de recepción y recaudo, el manejo y procesamiento de la información y que permitan el desarrollo de los proyectos de modernización tecnológica requeridos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los plazos que esta establezca.

Se precisa como capacidad administrativa, la experiencia, conocimiento, solvencia, talento humano, procesos, procedimientos, administración de riesgos y aseguramiento de calidad de la operación para la cual será autorizado”.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA RESOLUCIÓN 478 DE 2000. Modifíquese el artículo 22 de la Resolución 478 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 22. Oportunidad para el registro y reporte de la información de las operaciones realizadas en horarios especiales, adicionales o extendidos, definidos por las entidades autorizadas para recaudar. Para todos los efectos, la fecha del recaudo por cualquier canal dentro de los horarios especiales, adicionales y extendidos manejados por las entidades autorizadas para recaudar será la que corresponde a la fecha en que se realice el pago; en consecuencia, los informes y el traslado de los recursos atenderán esta fecha.

En todo caso, la entidad autorizada para recaudar deberá cumplir con sus funciones de recepción y recaudo dentro de todos los horarios de atención habilitados”.

ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 28 DE LA RESOLUCIÓN 478 DE 2000. Modifíquese el artículo 28 de la Resolución 478 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 28. Obligación de entregar reportes, informes y servicios tecnológicos de intercambio de información requeridos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Sin perjuicio de los demás informes y reportes que exija la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para efectos de control y conforme a las especificaciones técnicas que se establezcan, las entidades autorizadas para recaudar deben entregar los siguientes reportes:

- De recaudos y consignaciones periódicas por impuestos nacionales y tributos aduaneros.

- Informe diario de recaudo para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y para la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las especificaciones que se determinen.

La extemporaneidad e inexactitud en los informes señalados pueden generar las sanciones previstas en el artículo 676-1 del Estatuto Tributario.

Las entidades autorizadas para recaudar efectuarán los desarrollos que se requieran para el suministro de nuevos reportes, informes y servicios tecnológicos de intercambio de información adicionales que permitan el cumplimiento del convenio con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los plazos que esta establezca, los cuales serán informados oportunamente a las entidades autorizadas para recaudar”.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente los artículos 2o, 22 y 28 de la Resolución 478 de 2000, derogando las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 2021.

La Directora General (e.),

Gabriela Barriga Lesmes

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