CONCEPTO 013871 int 1323 DE 2026
(agosto 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de agosto de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Descriptores | Exclusiones Servicios funerarios, Cremación, inhumación y exhumación |
| Fuentes Formales | Artículos 303-1, 336, 359, 387, 420 y 476 del Estatuto Tributario. Artículo 1.3.1.8.4 del Decreto 1625 de 2016 Artículo 111 de la Ley 795 de 2003. Artículo 2 de la Ley 1774 de 2016 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Unificación SU-016 de 23 de enero de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-127 de 22 de abril de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-408 de 25 de septiembre de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia AHC4806-2017 del 26 de Julio de 2017, Radicación No. 17001-22-13-000-2017-00468-02 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC14437-2019 de 23 de octubre de 2019, Radicación No. 11001-02-04-000-2019-01648-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de julio de 2019. Radicación No. 213670611001-03-06-000- 2019 00036-00 CAUTO. Consejero Ponente: Alvaro Ñamen Vargas. |
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En el radicado de la referencia el peticionario insiste en los argumentos que fueron debidamente resueltos por la Coordinación de Relatoría a través del radicado No. 2026DP000112355 del 15/05/2026. En la comunicación solicita se de una respuesta nuevamente a su petición inicial, y se revise la tesis jurídica expuesta en el mismo sobre la siguiente pregunta:
"I. PROBLEMA JURÍDICO ¿Los servicios funerarios, de cremación, inhumación y exhumación de animales de compañía (mascotas), se encuentran cobijados por la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) prevista en el numeral 19 del artículo 476 del Estatuto Tributario, considerando que la norma no restringe el término "cadáveres" exclusivamente a los de la especie humana?
(...)
III. PREGUNTA CONCRETA ¿Bajo qué fundamento legal o doctrinal la administración tributaria podría restringir la aplicación de la exclusión del numeral 19 del Art. 476 E.T. exclusivamente a seres humanos, cuando el legislador no estableció dicha limitación de forma expresa, a diferencia de lo que ocurre en otros numerales del mismo artículo?"
(énfasis propio)
Al respecto, considera esta Subdirección:
3. La doctrina vigente de esta Entidad[3] se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la procedencia de la exclusión del numeral 19 del artículo 476 del Estatuto Tributario[4] indicando que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas - IVA los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
5. La exclusión establecida en el numeral 19 del artículo 476 ibidem y en los términos del artículo 1.3.1.8.4 del Decreto 1625 de 2016- Único Reglamentario en Materia Tributaria – DURT[5], se encuentra referida a los servicios funerarios entendidos como a las actividades organizadas para la realización de honras fúnebres y disposición final de cadáveres, de esta forma ha sido adoptado por el legislador y recogido posteriormente por la doctrina de la DIAN[6].
6. La definición legal de servicios funerarios, contenida en el parágrafo primero del artículo 111 de la Ley 795 de 2003, hace referencia a actividades vinculadas al fallecimiento de personas, incluyendo trámites civiles, eclesiásticos, licencias de inhumación o de cremación y demás actuaciones asociadas al destino final del cuerpo. Por lo anterior, la exclusión prevista en el numeral 19 del artículo 476 del Estatuto Tributario ha sido diseñada por el legislador para una categoría específica de servicios funerarios y cuyo contexto normativo se encuentra vinculado al fallecimiento de personas.
7. Ahora, tratándose de IVA, ha sido doctrina reiterada de esta Entidad que las exclusiones son de interpretación y aplicación restrictiva[7], en tanto constituyen tratamientos exceptivos frente a la regla general establecida en el artículo 420 del Estatuto tributario[8] y, según la cual, la prestación de servicios en el territorio nacional constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas - IVA.
8. Lo anterior, no desconoce la condición que como "seres sintientes" o "sujetos de derecho sintientes, no humanos[9] tienen los animales de compañía o mascotas y los deberes que emanan de su especial protección constitucional.[10] Sin embargo, tal reconocimiento no implica per se una asimilación plena de los animales a las personas humanas para todos los efectos fiscales, ni autoriza extender por vía interpretación doctrinal o analógica, una exclusión tributaria a supuestos no previstos por el legislador[11].
9. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-016 de 2020, reiterando los desarrollos constitucionales precedentes, ha sostenido que los animales tienen relevancia constitucional desde dos perspectivas: (i) como elementos integrantes de la naturaleza y (ii) como individuos sintientes con valor propio. No obstante, también precisó que dicho reconocimiento no implica trasladar de manera automática a los animales todas las categorías jurídicas concebidas para las personas humanas.[12]
10. La doctrina de esta Subdirección es concordante con esa lectura diferenciada. Mediante el Concepto 004548 int. 863 del 4 de agosto de 2023, se concluyó que la protección animal está relacionada con las actividades meritorias previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 359 del Estatuto Tributario, en la medida en que los animales hacen parte del medio ambiente y son objeto de protección en el marco de la Constitución Ecológica.
11. A su turno, en el Concepto 000011 int. 1 del 2 de enero de 2025, esta dependencia sostuvo que no procede decretar medidas cautelares de embargo y secuestro sobre animales de compañía o mascotas, atendiendo a su condición de seres sintientes, del deber de protección animal, a la dignidad humana y a los vínculos emocionales y de mutuo apoyo que pueden generarse con los seres humanos. En el mismo concepto, sin embargo, se concluyó que los animales de compañía no pueden incluirse dentro de la definición de "dependientes" para efectos de las deducciones de los artículos 336 y 387 del Estatuto Tributario, por tratarse de una categoría legal circunscrita expresamente a ciertos familiares del contribuyente.
12. Asimismo, en el Concepto 003157 int. 605 del 23 de mayo de 2023, al analizar la comercialización de perros de trabajo entrenados para la detección de sustancias, esta Subdirección aplicó el numeral 25 y el parágrafo 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, concluyendo que la comercialización de animales vivos está excluida del IVA, salvo cuando se trate de animales domésticos de compañía o mascotas. Dicha doctrina evidencia que los efectos tributarios vinculados con animales dependen del supuesto normativo expresamente previsto por el legislador.
13. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, también ha reconocido que los animales de compañía ocupan una posición singular dentro del ordenamiento jurídico colombiano, en cuanto constituyen seres sintientes capaces de generar vínculos afectivos relevantes con las personas y merecedores de una protección diferenciada respecto del tratamiento tradicional de los bienes.[13]
14. Igualmente, la doctrina reciente de esta Subdirección ha reconocido, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que los animales de compañía son "sujetos de derecho sintientes, no humanos", destinatarios de una protección constitucional reforzada y que, por tanto, no pueden ser equiparados de manera absoluta a la categoría tradicional de bienes prevista en el derecho privado[14]. En este sentido, se ha reiterado que la aplicación de las normas patrimoniales respecto de animales de compañía solamente resulta procedente cuando no desconozca su condición de seres sintientes, reconocido también por la legislación civil sobre la materia[15], ni el deber constitucional de protección animal.[16]
15. La anterior conclusión resulta concordante con la jurisprudencia constitucional reciente, en especial con la Sentencia C-408 de 2024, en la que se destacó que los animales de compañía generan relaciones emocionales y de apoyo mutuo con los seres humanos y que su protección jurídica no se agota en las categorías patrimoniales tradicionales.[17]
16. Igual lectura, había sido acuñada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que al analizar la doble condición, como objetos y sujetos de derechos de los animales, destinatarios tanto de las normas de derecho privado como de una protección constitucional diferenciada, consideró que se les podría considerar como titulares de algunos derechos, no necesariamente los mismos que la Constitución y la ley le otorgan a las personas, sino aquellos que la legislación les reconoce específicamente a ellos.[18]
17. En el mismo sentido, mediante el Concepto 009393 Int. 1073 de 2025, esta Subdirección concluyó que el tratamiento tributario previsto en el artículo 303-1 del Estatuto Tributario para las indemnizaciones derivadas de seguros de vida no resulta aplicable a seguros para mascotas. Para llegar a dicha conclusión, se señaló que, aunque existan pólizas destinadas a cubrir riesgos asociados a animales de compañía, estas no pueden asimilarse a los seguros de vida regulados por el Código de Comercio, toda vez que el interés asegurable protegido por dicha institución jurídica se encuentra referido a la vida humana.
18. También resulta pertinente recordar que esta Entidad ha señalado que la procedencia de tratamientos tributarios preferenciales debe analizarse atendiendo estrictamente a los presupuestos normativos definidos por el legislador. Así se reiteró en el Oficio Tributario 908093 Int. 1328 de 2022 al examinar el tratamiento tributario de vacunas veterinarias y de los servicios asociados a su aplicación, precisando que la procedencia de exclusiones o beneficios depende del cumplimiento estricto de las condiciones legales previstas en las normas tributarias correspondientes
19. En consecuencia, la condición de los animales como sujetos de derecho sintientes no humanos, produce efectos jurídicos relevantes cuando la aplicación estricta del régimen de bienes o de determinadas medidas jurídicas resulta incompatible con su naturaleza o con el deber de protección animal. Sin embargo, dicha condición no autoriza a equiparar a los animales con las personas humanas en todos los ámbitos tributarios ni a extender beneficios fiscales cuando el legislador ha definido de manera expresa el alcance de una categoría normativa.
20. En conclusión, de conformidad con la doctrina tributaria vigente, la jurisprudencia constitucional, administrativa y civil, los servicios funerarios, de cremación, inhumación, exhumación o disposición final de restos de animales de compañía o mascotas, no se encuentran comprendidos en la exclusión prevista en el numeral 19 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en los términos del artículo 1.3.1.8.4 del DURT.
21. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Concepto unificado del impuesto sobre las ventas - IVA. No. 00001 del 19 de junio de 2003. Descriptores: Servicios Excluidos. Servicios funerarios. Págs. 129-130.
4. Antes del artículo 11 de la Ley 2010 de 2019, numeral 14.
5. Artículo 1.3.1.8.4. IVA SOBRE SERVICIOS FUNERARIOS Y RESPONSABLES. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 174 de 1994, los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos están excluidos del impuesto sobre las ventas. Quienes presten servicios funerarios y de manera habitual también vendan bienes corporales muebles gravados con el impuesto a las ventas, son responsables de este impuesto en la forma establecida en el Estatuto Tributario, por las operaciones de venta. (Artículo 16, Decreto 326 de 1995, la expresión "y los avisos funerarios de prensa contratados a través de las funerarias" fue derogada tácitamente por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998) (énfasis propio)
6. Cfr. Artículo 111 de la Ley 795 de 2003 y Oficio DIAN No. 53764 de 2005. "Artículo 111. (...) PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres: pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo)." (énfasis propio)
7. Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas 00001 de 2003, DESCRIPTORES: HECHO GENERADOR EN LA VENTA DE BIENES. BIENES EXCLUIDOS. BIENES GRAVADOS. BIENES EXENTOS. 1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LOS BIENES EXCLUIDOS, señaló: "(...) "En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales. Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial: en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto sólo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Lev que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley", (énfasis propio)
8. ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto a las ventas se aplicará sobre: (...) c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos: (...) " (énfasis propio)
9. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia AHC4806-2017 del 26 de julio de 2017,, Radicación No. 17001-22-13-000-2017-00468-02 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; Sentencia STC14437-2019 de 23 de octubre de 2019, Radicación No. 11001-02-04-000-2019-01648-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; Concepto 00315 int. 605 de 23 de mayo de 2023.
10. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-408 de 25 de septiembre de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo. "(...) la Corte derivó el deber de protección de los animales y la prohibición de su maltrato innecesario del principio de la dignidad humana y de solidaridad. Para la Corte, en tanto del principio de dignidad humana se desprende para el ser humano un compromiso de cuidado y de respeto por el ambiente, este también se extiende a los animales. Ese compromiso se refuerza por la condición de seres sintientes de los animales. en virtud de la cual se les debe proteger como sujetos individuales." (énfasis propio)
11. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-127 de 22 de abril de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. "Por lo anterior, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resulta viable deducir la existencia de la regla de exclusión implícita a que aluden los demandantes." (énfasis propio)
12. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Unificación SU-016 de 23 de enero de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "Este análisis sobre la conveniencia de trasladar a los animales silvestres a otros territorios no puede asimilarse al debate sobre la recuperación de la libertad personal." (énfasis propio)
13. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia AHC4806-2017 del 26 de julio de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, Radicación No. 17001-22-13-000-2017-00468-02.
14. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC14437-2019 de 23 de octubre de 2019, Radicación No. 11001-02-04-000-2019-01648-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque y Concepto 00315 int. 605 de 23 de mayo de 2023
15. Artículo 2 de la Ley 1774 de 2016. Artículo 2o. Modifiqúese el artículo 655 del Código Civil, así: Artículo 655. Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas así mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, propio) según el artículo 658. PARÁGRAFO. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales." (énfasis y Cfr. Concepto 000011 int 1 de 2 enero de 2025. "
16. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Unificación SU-016 de 23 de enero de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
17. Cfr. Concepto DIAN 000011 Int. 1 de 2025.
18. CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servido Civil. Concepto de Radicación No. 213670611001-03-06-000-2019 00036-00 C AUTO. Consejero Ponente: Alvaro Namén Vargas."(...) En todo caso, y sin perjuicio de que se comparta o no esta tesis, lo cierto es que la regulación de algunos deberes de las personas frente a los animales, entre aquellas, sus propietarios, poseedores o tenedores, y, en general, el establecimiento de un régimen de protección, implican fuertes limitaciones en el derecho de propiedad sobre tales seres sintientes, pues no puede sostenerse jurídicamente que el dueño de un animal pueda, en ejercicio de su derecho de propiedad y, particularmente, del ius abutendi. hacer lo aue quiera con el mismo, inclusive causarle la muerte innecesariamente, u ocasionarle daño o sufrimiento físico o "emocional", (énfasis propio)