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 DECRETO 326 DE 1995

(febrero 20)

Diario Oficial No. 41730 de 22 de febrero de 1995

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 174 de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. COSTO DE LOS INVENTARIOS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.17.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> A partir del año gravable de 1995 los contribuyentes obligados a presentar a su declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, únicamente pueden determinar el costo de enajenación de los activos movibles por alguno de los sistemas previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 62 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 1o. De acuerdo con el inciso primero del artículo 34 del Decreto 187 de 1975, la autorización para adoptar un sistema de reconocido valor técnico con el objeto de determinar el costo de enajenación del los activos movibles, debe solicitarse a través de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al domicilio del contribuyente, con seis (6) meses de antelación al vencimiento del respectivo año gravable.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1383 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que hasta el año gravable de 1994 calcularon los costos de enajenación de activos movibles por el sistema de juego de inventarios y deben adoptar el sistema de inventarios permanentes en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 174 de 1994, tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 1995 para poner en práctica dicho sistema. En la misma fecha, los contribuyentes que se encuentren en la situación mencionada y deseen hacer uso de la opción prevista en el numeral 3o del artículo 62 del Estatuto Tributario, deberán presentar la correspondiente solicitud.

ARTICULO 2o. DESMONTE DE LA PROVISION UEPS O LIFO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 174 de 1994, los contribuyentes del impuesto sobre la renta deben desmontar, a partir del año gravable de 1995, las diferencias existentes al 31 de diciembre de 1994 entre el valor de los inventarios detallados, valorados por métodos distintos de las últimas entradas, primeras salidas, y el valor neto asignado a los mismos inventarios en los libros de contabilidad, con base en las provisiones o reservas acumuladas u otros cálculos que condujeron a la determinación de dicho valor neto.

El valor de tales diferencias se congela al 31 de diciembre de 1994. A solicitud de los funcionarios de impuestos, los contribuyentes sujetos al desmonte de las diferencias a que se refiere la Ley que se reglamenta, deberán demostrar la forma de acumulación y los valores que conforman estas diferencias hasta la fecha de su congelación.

No habrá lugar al desmonte de aquella porción de las diferencias de inventarios referidas en el presente artículo, que al momento de expedición de la Ley 174 de 1994 estaban siendo discutidas en procesos de determinación, recursos o demandas. En caso de que los fallos resulten total o parcialmente favorables al contribuyente, las diferencias que subsistan después de la decisión final de los correspondientes procesos, deberán ser desmontadas dentro del término que reste para completar el periodo de cinco años previsto en el artículo 3o de la Ley que se reglamenta o en el año en que se produzca el fallo definitivo, si es posterior al año 1999.

ARTICULO 3o. PROCEDIMIENTO PARA EL DESMONTE. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La fracción de las diferencias que se desmonta, que en ningún caso puede ser inferior al veinte por ciento (20%) del valor congelado al 31 de diciembre de 1994, se suma cada año al valor del inventario final, a partir del año gravable de 1995, hasta agotar dicho valor congelado. El inventario final, así determinado, es el inicial del ejercicio siguiente. El valor de la fracción que se desmonta cada año debe ser incluido en la respectiva declaración de renta como un ingreso, a título de corrección monetaria fiscal. Para quienes utilizan el sistema de juego de inventarios, el valor de la fracción que se desmonta en un ejercicio no interviene en la determinación del costo de ventas del mismo periodo.

A Partir del año gravable de 1996 el inventario final debe reflejar, además de la fracción de las diferencias de inventarios desmontada en el mismo ejercicio, el valor de las fracciones desmontadas en los ejercicios anteriores, ajustadas por inflación, inherentes a los inventarios en existencia al cierre de cada año, de acuerdo con el método de valoración de inventarios utilizado por el contribuyente.

PARAGRAFO. Para efectos de la presentación de estados financieros los contribuyentes pueden realizar los ajustes y reclasificaciones necesarios para cumplir con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, pero de todas maneras en sus declaraciones de renta se deben reflejar los efectos del desmonte de las diferencias de inventarios, en la forma señalada en el presente Decreto. Para efectos de control, deben mantener en disposición de los funcionarios de impuestos nacionales las conciliaciones necesarias para explicar las diferencias entre la contabilidad y las declaraciones de renta.

ARTICULO 4o. VALOR DE LOS INVENTARIOS DECLARADOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>  Salvo las diferencias objeto del desmonte a que se refiere el artículo  2o de este Decreto, mientras dura dicho proceso, el valor del inventario detallados de las existencias al final del ejercicio, antes de descontar las provisiones para su protección y otras de naturaleza contable, que no son deducibles de acuerdo con las normas generales, debe coincidir con el valor total registrado en los libros de contabilidad y en la respectiva declaración de renta.

ARTICULO 5o. CAMBIO DE METODO DE VALORACION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De acuerdo con el parágrafo del artículo 3o de la Ley 174 de 1994, el método de valoración de inventarios debe ser utilizado de manera uniforme durante todo el ejercicio gravable. Cuando un contribuyente decida cambiarlo, deberá hacerlo saber al Administrador de Impuestos Aduanas Nacionales de su jurisdicción, mediante comunicación escrita, por lo menos con dos meses de antelación al inicio del ejercicio gravable partir del cual se realizará el cambio. La comunicación debe incluir, además del nombre o razón social e identificación tributaria del contribuyente y el código de actividad económica, el método de valoración actual y el propuesto y las razones para efectuar el cambio.

ARTICULO 6o. AVALUO COMO COSTO FISCAL. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.17.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los autoavalúos incluidos en las declaraciones del Impuesto Predial Unificado, autorizadas por los concejos municipales de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 44 de 1990, y por el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en el caso de Santafé de Bogota D.C., podrán ser tomados como costo para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. También podrán ser tomados como costo, para los mismos efectos, los avalúos catastrales formados o actualizados por las respectivas autoridades de acuerdo con lo previsto en los artículos 5o y 6o de la Ley 14 de 1983, en la forma como fueron modificados por los artículos 74 y 75, respectivamente, de la Ley 75 de 1986.

Los avalúos no formados, a los cuales se refiere el artículo 7o de la Ley 14 de 1983, no se tendrán en cuenta para los fines previstos en este artículo.

ARTICULO 7o. REQUISITOS PARA ACEPTAR EL AVALUO COMO COSTO. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.17.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para que los autoavalúos o avalúos mencionados en el artículo precedente puedan ser utilizados como costo fiscal en la enajenación de inmuebles, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el inmueble enajenado constituya activo fijo para el contribuyente, de acuerdo con el artículo 60 del Estatuto Tributario.

2. <Numeral NULO>  

3. <Numeral NULO>

4. Para los fines previstos en los numerales 2 y 3 que anteceden, no se tendrán en cuenta las modificaciones a los avalúos o autoavalúos consignadas en las correcciones, adiciones o modificaciones a las declaraciones de renta y del impuesto predial unificado correspondientes al año anterior al de la enajenación.

5. <Ver Notas del Editor> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos al régimen de ajustes integrales por inflación, deben incrementar el costo a que se refiere el presente artículo con los ajustes realizados sobre el correspondiente avalúo o autoavalúo, declarando como contrapartida un ingreso en la cuenta de corrección monetaria fiscal.

PARAGRAFO 1o. Los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del presente artículo no serán exigidos a los contribuyentes que demuestren no estar obligados a presentar las correspondientes declaraciones de renta o del impuesto predial unificado.

PARAGRAFO 2o. La opción a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes para determinar el costo fiscal a los activos fijos con base en lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 73 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Para los fines señalados en el numeral 2 del presente artículo, se tendrán en cuenta las modificaciones a las declaraciones del impuesto predial unificado correspondientes al año gravable de 1994, siempre que hayan sido presentadas a más tardar el 22 de diciembre de dicho año.

ARTICULO 8o. EFECTOS CONTABLES Y FISCALES DEL SISTEMA DE AJUSTES DE INFLACION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De acuerdo con el inciso primero del artículo 330 del Estatuto Tributario, el sistema de ajustes por inflación aplicado según las disposiciones contenidas en el Título V del Libro I de dicho Estatuto, con las modificaciones que le introdujo la Ley 174 de 1994, produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes.

De acuerdo con el artículo 5o de la Ley 174 de 1994, para efectos de la contabilidad comercial se utilizará el sistema de ajustes integrales por inflación de acuerdo con lo previsto en las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados, contenidos en el Decreto 2649 de 1993 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores, la Superintendencia de Salud, la Superintendencia del Subsidio Familiar, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y otros entes con capacidad para expedir normas o principios de contabilidad, deberán atenerse además a lo que dispongan en ajustes por inflación las respectivas entidades de vigilancia.

ARTICULO 9o. UNIFICACION DE LOS INDICES DE AJUSTES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De acuerdo con el artículo 6o de la Ley 174 de 1994, en la determinación del impuesto sobre la renta se utilizarán, a partir del año gravable de 1995, los mismos índices y las mismas clasificaciones de los ajustes por inflación registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros. En consecuencia, para el cálculo de los ajustes fiscales por inflación deben tener en cuenta las siguientes reglas, además de las consagradas en otras disposiciones vigentes:

a) Con excepción de aquellos bienes que deben ser expresados base en índices especiales, como en el caso de los activos expresados en moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste, los ajustes por inflación se deben calcular con relación a las partidas no monetarias, utilizando para ellos el PAAG anual, mensual acumulado mensual.

Quienes opten por los ajustes anuales, utilizarán el PAAG mensual acumulado para las transacciones ocurridas en el curso del año. Quienes opten por los ajustes mensuales utilizarán el PAAG mensual para todos los efectos. En consecuencia, no hay lugar a la utilización de índices basados en promedios o porcentajes del PAAG anual.

b) En el caso de sociedades que se constituyan durante el año, se aplicará el PAAG mensual o mensual acumulado a partir del mes siguiente al de la constitución. En los casos de liquidación de sociedades y sucesiones, el PAAG mensual o mensual acumulado se aplicará hasta el mes anterior al de la liquidación.

c) Si se trata de activos fijos adquiridos durante el año, el costo de adquisición se deberá ajustar con el PAAG mensual o mensual acumulado, a partir del mes siguiente al de la adquisición. El mismo procedimiento se utilizará para las adiciones o mejoras. Los activos fijos retirados por enajenación, por pérdida o por otras causas, se ajustarán con el PAAG mensual o mensual acumulado, hasta el mes anterior al retiro.

d) Las compras de mercancías o inventarios que se realicen durante el año gravable se deberán ajustar a partir del mes siguiente al de la compra, con base en el PAAG mensual o mensual acumulado.

e) La diferencia entre el valor en libros de los activos expresados en moneda extranjera y su valor reexpresado el último día del año, según la tasa de cambio en pesos para la respectiva moneda a esa fecha, constituye el ajuste que se debe considerar como un mayor o menor valor del activo y como ingreso o gasto financiero, según corresponda.

Cuando los activos se encuentran expresados en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un reajuste de su valor, el ajuste que resulte al final del ejercicio, por la reexpresión de los valores, de acuerdo con la cotización de la UPAC o el reajuste pactado, se considera como mayor valor del activo y como contrapartida un ingreso financiero.

Cuando una partida se haya reexpresado aplicando la tasa de cambio vigente, el valor de la UPAC o el pacto de reajuste, no puede ajustarse adicionalmente por el PAAG en el mismo período;

f) El valor de las patentes, derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustará siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos. El mismo procedimiento se debe seguir respecto de los cargos diferidos que constituyan activos no monetarios;

g) El valor de los pasivos no monetarios poseídos el último día del período gravable, se debe ajustar con base en la tasa de cambio en pesos para la respectiva moneda, el valor de la UPAC o el reajuste convenido, determinados en esa fecha, reconociendo un gasto o un ingreso financiero, según corresponda, salvo cuando tales conceptos deban activarse.

ARTICULO 10. NOTIFICACION CUANDO NO SE AJUSTAN LOS ACTIVOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> A partir del año gravable de 1995, cuando el valor de mercado de un determinado activo sea inferior por lo menos en un treinta por ciento (30%), al valor que resultaría si se aplicara el ajuste fiscal respectivo, el contribuyente puede dejar de ajustarlo para los fines del impuesto sobre la renta. En este caso debe notificar su decisión al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, mediante comunicación escrita entregada por lo menos con cuatro meses de antelación a la fecha en que vence el plazo para presentar la declaración de renta del respectivo ejercicio.

El contribuyente debe explicar en dicha comunicación las razones que tiene para no efectuar el ajuste y acompañar los documentos necesarios para demostrar que el valor de mercado del correspondiente activo e inferior al límite previsto en la Ley para acceder a esa opción.

PARAGRAFO 1o. No se requiere la notificación prevista en el presente artículo, cuando se trate de activos cuyo valor de mercado se encuentre dentro de los límites que permiten al contribuyente no ajustarlos, siempre que su costo fiscal individual al 31 de diciembre del año anterior al ajuste no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). En estos casos, el contribuyente debe mantener dentro de su contabilidad una certificación sobre el valor de mercado del correspondiente activo, expedida por un perito capacitado para realizar estos avalúos.

PARAGRAFO 2o. De acuerdo con el artículo 353 del Estatuto Tributario, el valor patrimonial neto de los activos no monetarios que no hayan sido objeto de ajustes por inflación en el ejercicio, debe excluirse de la base para el cálculo del ajuste al patrimonio líquido.

ARTICULO 11. BASES PARA LOS AJUSTES FISCALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> A partir del primero de enero de 1995, los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por inflación deben utilizar el costo fiscal de los activos no monetarios para el cálculo de los ajustes fiscales por inflación de los activos y del patrimonio; para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de activos fijos; para el cómputo de la deducción teórica; como base para la renta presuntiva y como valor patrimonial de los bienes. En consecuencia, el valor de los bienes y del patrimonio al comienzo del año y al final del año anterior debe calcularse de acuerdo con el costo fiscal.

El costo fiscal de los activos no monetarios se establece de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 69 y siguientes del Estatuto Tributario y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986. El patrimonio se establece según los principios señalados en los artículos 261 y siguientes del Estatuto Tributario, excepto el valor patrimonial de los activos no monetarios que es el mismo costo fiscal, según dispone el artículo 8o de la Ley que se reglamenta. El pasivo se establece de acuerdo con los principios consagrados en los artículos 283 y siguientes del Estatuto Tributario.

Cuando un activo no monetario no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, por cualquier motivo, para efectos del ajuste del patrimonio líquido del mismo período se deducirá su valor patrimonial neto, calculado según el procedimiento previsto en el artículo 193 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 12. AJUSTES DE BIENES RAICES APORTES Y ACCIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las personas naturales sujetas al régimen de ajustes por inflación, pueden determinar el costo fiscal de los activos fijos representados en inmuebles, acciones y aportes en sociedades, según el procedimiento señalado en el artículo 73 del Estatuto Tributario, ajustado de acuerdo con el artículo 329 del mismo Estatuto. También pueden optar por el avalúo formado o el autoavalúo, en el caso de los inmuebles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o y en el numeral 5o del artículo 7o de este Decreto.

El costo fiscal determinado en la forma prevista en este artículo constituye el valor patrimonial de los correspondientes activos, que debe ser incluido en las declaraciones de renta, según dispone el artículo 8o de la Ley 174 de 1994.

ARTICULO 13. VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar sus bienes de acuerdo con las reglas consagradas en el Capítulo I del Título II, Libro Primero del Estatuto Tributario, salvo cuando hagan uso de la opción que autoriza el artículo 4o de la Ley 174 de 1994 sobre avalúo formado o autoavalúo de los bienes raíces, en cuyo caso deben señirse a lo previsto en el artículo 6o de este Decreto.

ARTICULO 14. BASES PARA LA DEDUCCION TEORICA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 353 y 354 del Estatuto Tributario, para el cálculo de la deducción teórica correspondiente a los años gravables de 1995 y 1996 no se tendrán en cuenta los inventarios. En consecuencia, para obtener la diferencia entre los activos no monetarios y el patrimonio líquido inicial, a la cual se refiere el numeral 1 del mencionado artículo 354, se tendrán en cuenta únicamente los activos no monetarios representados en terrenos, edificios, maquinaría, equipo, muebles, aportes en sociedades y acciones.

ARTICULO 15. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes que utilicen el sistema de facturación por computador deberán cumplir los requisitos indicados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, sobre el libro fiscal de registro de facturación y de sistema consolidado de registro de libros fiscales de facturación, cuando se encuentren en los casos señalados en dicho artículo. Además, deberán mantener a disposición de las autoridades tributarias las copias de la facturas expedidas y los programas de computador utilizados para la facturación.

ARTICULO 16. IVA SOBRE SERVICIOS FUNERARIOS. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.8.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 174 de 1994, los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos y los avisos funerarios de prensa contratados a través de las funerarias están excluidos del impuesto sobre las ventas. Quienes presten servicios funerarios y de manera habitual también vendan bienes corporales muebles gravados con el impuesto a las ventas, son responsables de este impuesto en la forma establecida el Estatuto Tributario, por las operaciones de venta.

ARTICULO 17. AMNISTIA TRIBUTARIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios domiciliados en las zonas de régimen aduanero especial, comprendidas por los municipios de Maicao, Manaure y Uribia en la Guajira, Tumaco en Nariño, Guapi en el Cauca; Leticia en el Amazonas y la Región de Urabá compuesta por los municipios de Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acadí y Unguía, podrán incluir en su declaración de renta correspondiente al de 1994 los activos movibles representados en las mercancías que hubieren omitido en las declaraciones de renta de los años gravables de 1993 y anteriores.

No habrá lugar a investigaciones, sanciones, requerimientos, liquidaciones o revisiones respecto de las declaraciones de renta de los años gravables de 1993 y anteriores, en las declaraciones de renta de las mencionadas omisiones, en lo concerniente a los activos poseídos en el país objeto de la amnistía, o a los ingresos que dieron origen tales bienes, para los contribuyentes que deseen hacer usos de este beneficio y cumplan todos los requisitos señalados a continuación:

a) Haber tenido su domicilio en alguno de los municipios ubicados dentro de las zonas de régimen aduanero especial antes del 22 de diciembre de 1 994;

b) Presentar en forma oportuna la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1994 e incluir en ella una renta gravable superior a la denunciada en su declaración de renta del año gravable de 1993, a menos que declaren por primera vez;

c) Pagar, dentro del mismo término previsto para la presentación de la declaración de renta del año gravable de 1994, una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de los inventarios objeto de la amnistía, a título de impuesto complementario al de renta. Este impuesto tiene el carácter de no deducible.

Las sociedades colombianas que hagan uso del beneficio previsto en este artículo, previo el lleno de los requisitos señalados para el efecto, deberán tratar el valor de los bienes objeto de la amnistía como superávit por utilidades retenidas anteriores a 1994. La distribución de estas utilidades a los socios o accionistas como participaciones o dividendos, no constituye renta o ganancia ocasional para los mismos.

PARAGRAFO. La amnistía prevista en este artículo no anula, revoca o invalida aquellos procesos respecto de los cuales se hubiere notificado al contribuyente requerimiento especial emplazamiento o pliego de cargos con anterioridad al 22 de diciembre de 1994.

ARTICULO 18. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de febrero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

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