CONCEPTO 001377 int 0166 DE 2026
(febrero 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de febrero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria Prohibición de conciliación |
| Fuentes Formales | Artículo 90 de la Ley 2220 de 2022. Artículos 1.6.4.2.1 y 1.6.4.2.2 del Decreto 1625 de 2016. Oficio No. 004776 de 2017. Oficio No. 014326 de 2018. Oficio No. 015338 de 2019. Sentencia C-060 de 2018 - Corte Constitucional. Sentencia del 22 de mayo de 2018, radicado: 25000-23-37-000-2015-02012-01(23542) - Consejo de Estado. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. No obstante lo anterior, debe ponerse de presente que la creación de beneficios tributarios tales como pronto pago, conciliaciones en sede administrativa, terminación por mutuo acuerdo, entre otros, son de competencia exclusiva del legislador, por lo que le está vedado a la Administración Tributaria establecer que asuntos son conciliables y cuales no; además, dado que en su solicitud alude puntualmente a impuestos territoriales, se le recomienda consultar sobre estos en la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda.
Al respecto se considera:
3. En primer lugar, se considera oportuno señalar que la prohibición de conciliación extrajudicial para las controversias de carácter tributario se remonta al parágrafo 2 del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, disposición que posteriormente fue incorporada en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998, pasando por el Decreto 1716 de 2009 (hoy compilado en el Decreto 1069 de 2015), hasta ser consagrada en el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022.
4. La aludida prohibición encuentra un sustento fáctico en la salvaguarda del patrimonio público, del crédito tributario, de la reserva de ley, del principio de igualdad, entre otros, soslayando así la posibilidad de que en virtud de arreglos extrajudiciales el Estado renuncie a ingresos tributarios ciertos sin un marco legal regulatorio[3].
5. No puede perderse de vista que el legislador ha definido de manera concreta períodos de tiempo, para conciliar procesos contenciosos en curso ante la jurisdicción y terminar por mutuo acuerdo procedimientos administrativos tributarios (v. gr. Ley 1111 de 2006, Ley 1943 de 2018 declarada inexequible, Ley 2010 de 2019 y Ley 2155 de 2021), siempre bajo condiciones de pago total del impuesto, porcentajes de reducción en sanciones e intereses, medidas que son de carácter excepcional y temporal las cuales encuentran sustento en el principio de reserva legal.
6. La doctrina[4] de este Despacho interpretó que el artículo 305 de la Ley 1918<sic, 1819> de 2016 y el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 (este último posteriormente reproducido en el artículo 94 de la Ley 2010 de 2019 debido a la inexequibilidad de esa ley), permiten conciliar en sede judicial los procesos en que es parte la entidad siempre cumpliendo las condiciones señaladas por el legislador.
7. La Corte Constitucional[5] distinguió las figuras de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de la obligación tributaria contenidas en las normas antes señaladas de las amnistías, por operar aquellas figuras sobre controversias y no sobre obligaciones ciertas e indiscutidas, mientras que las amnistías si bien concurren con el cumplimiento de fines constitucionales, resultan inconstitucionales, veamos:
21. En conclusión, las amnistías tributarias resultan prima facie inconstitucionales, en tanto son contrarias al deber constitucional de tributar y a los principios de equidad y justicia tributaria. No obstante, las mismas pueden ser excepcionalmente compatibles con la Carta Política, cuando superen un juicio estricto de proporcionalidad, en el que se demuestre que (i) la medida legislativa es imprescindible para cumplir con fines constitucionales imperiosos; o (ii) los efectos de la amnistía tributaria resulten neutros en relación con el tratamiento fiscal que reciben los contribuyentes cumplidos. (Subrayas propias)
8. Visto lo anterior, tenemos que las amnistías en las condiciones previstas por la Corte Constitucional constituyen un mecanismo diferente a la conciliación extrajudicial si esta última estuviera permitida en materia tributaria (prohibición) y no desconocen la finalidad proteccionista o motivación sustantiva de la prohibición de conciliación prevista en el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 y en el artículo del 2 del Decreto 1716 de 2009 compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, lo anterior sin perjuicio de la conciliación judicial reglamentada en el Decreto 1625 de 2016.
9. Por ende, se reitera que la conciliación extrajudicial no procede en asuntos tributarios y no es requisito de procedibilidad para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo actos de determinación o sancionatorios. La Administración Tributaria puede aplicar mecanismos especiales de conciliación en sede judicial o terminación por mutuo acuerdo de procedimientos administrativos, únicamente cuando el legislador los habilite expresamente y bajo condiciones regladas.
10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 22 de mayo de 2018, radicado: 25000-23-37-000-2015-02012-01(23542). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
4. Cfr. Oficio No. 004776 de 2017, Oficio No. 014326 de 2018 y Oficio No. 015338 de 2019.
5. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-060 del 7 de junio de 2018, expediente D-11985. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado