OFICIO 4776 DE 2017
(febrero 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-000194
| Ref: | Radicado 100002357 del 25/01/2017 |
| Tema | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria |
| Fuentes formales | Artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 Artículos 634 y 867-1 del Estatuto Tributario Artículo 2235 del Código Civil |
En conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el escrito de la referencia realiza las siguientes consultas en el marco del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016:
"1. ¿Qué se entiende por sanción actualizada?
2. ¿Cómo se debe actualizar una sanción”
Respuesta: En el marco del beneficio que contempla el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, la norma permite que se concilien en sede judicial aquellos procesos que cumplan con los requisitos que se determinan allí mismo. Uno de ellos, es que se pague un porcentaje de la sanción actualizada.
En relación de que es una sanción actualizada, y como se debe hacer, es pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, el cual dispone:
“ARTÍCULO 867-1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción". (El subrayado es nuestro)
La norma dispone, que las sanciones se deberán actualizar anualmente el 1 de enero, en una proporción del 100% de la inflación del año anterior que certifique el DANE, y cuando estas sean impuestas por la Administración Tributaria, dicha actualización se realizará a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que quedo en firme la decisión en la sede administrativa. De acuerdo a estas dos hipótesis se deberán actualizar las sanciones para efectos fiscales.
"3. ¿Las sanciones generan intereses?"
Respuesta: De acuerdo con el artículo 2235 del Código civil, en el ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra prohibido el anatocismo.
"ART. 2235.- Se prohíbe estipular intereses de intereses".
Así mismo, en el artículo 634 del Estatuto Tributario, señala sobre que conceptos tributarios se liquidan los intereses de mora, sin incluir las sanciones. Por consiguiente no es aplicable intereses de mora sobre las sanciones.
“4. ¿Es posible que los intereses generados con ocasión a una sanción, corran la misma suerte sobre los beneficios de conciliar, es decir, que sean pagados en un cincuenta por ciento (50%)? (aplicando el beneficio del párrafo cuarto)
5. ¿Cuál es la correcta interpretación del pago de intereses respecto del párrafo cuarto del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016?"
Respuesta: El inciso 4 del artículo 305 de la Ley 1918 de 2016 dispone:
"ARTÍCULO 305. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
[...]
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. [...]" (El subrayado es nuestro)
La disposición en cita, permite conciliar en sede judicial un proceso que se encuentre en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado, pagando el 100% del Impuesto y el 30% del valor total de las sanciones e intereses, es decir, se conciliaran el 70% de las sanciones y los intereses, ambas deberán actualizarse de acuerdo a lo dispuesto.
Ahora bien, para que proceda la misma se deben cumplir los presupuestos que dispone el inciso 7 del artículo en cita:
"[...] Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2017. [...]”
Por último es menester mencionar, que los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 serán reglamentados para su aplicación por parte del Gobierno Nacional.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica”-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina