CONCEPTO 013568 int 1270 DE 2026
(julio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de agosto de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Descriptores | Tema: Impuesto sobre las ventas- IVA Descriptores: Causación del IVA Impuestos descontables Facturación anticipada |
| Fuentes Formales | Artículos 420, 429, 485, 488, 490, 496, 616-1, 617 y 771-2 del Estatuto Tributario. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta sobre la aplicación del prorrateo de los impuestos descontables previsto en el artículo 490 del Estatuto Tributario, cuando un responsable del IVA expide anticipadamente una factura correspondiente a la prestación de un servicio, pero reconoce contablemente el ingreso en un periodo fiscal posterior, cuando el servicio es efectivamente prestado.
3. Dado que sobre la materia consultada existe doctrina vigente aplicable, la presente respuesta se emitirá mediante la reiteración y aplicación de los criterios doctrinales previamente establecidos por esta Entidad. Para tal efecto, la consulta se abordará en términos generales, a partir de los siguientes interrogantes:
1. ¿De qué manera debe aplicarse el prorrateo del IVA descontable previsto en el artículo 490 del Estatuto Tributario cuando un prestador de servicios factura anticipadamente la prestación de un servicio, de conformidad con el artículo 429 del mismo estatuto, pero el ingreso contable se reconoce en un período posterior, cuando efectivamente se presta el servicio?
4. De conformidad con el literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario, en las prestaciones de servicios el impuesto sobre las ventas (IVA), se causa en la fecha en que ocurra primero cualquiera de los siguientes eventos: (i) la emisión de la factura o documento equivalente; (ii) la terminación del servicio, o (iii) el pago o abono en cuenta.
5. En consecuencia, si la factura se expide antes de la terminación del servicio o del pago o abono en cuenta, se configura el primer evento de causación previsto en el literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario. En tal caso, el responsable deberá incluir el impuesto generado y el valor de la operación en la declaración del IVA correspondiente al periodo fiscal en el que se expidió la factura.
6. La doctrina de esta Entidad ha indicado que los sistemas de reconocimiento y medición contable del artículo 21-1 del Estatuto Tributario se aplican para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, pero no sustituyen las reglas especiales de causación del IVA. En consecuencia, el responsable debe recaudar, declarar y consignar el IVA de acuerdo con los eventos señalados en el artículo 429 del Estatuto Tributario. Así se concluyó en el oficio 007077 de 2017 marzo 29[3].
7. Posteriormente, el oficio 033227 de 2017 diciembre 12, precisó que, si un servicio todavía no se ha prestado, pero la operación ha sido facturada, se presenta uno de los eventos de causación contemplados en el artículo 429 del Estatuto Tributario. Por tanto, el IVA causado debe incluirse en la declaración y debe registrarse en ella el valor de la operación que lo genera, aunque el ingreso aún no se haya devengado. Asimismo, el oficio aclaró que la declaración de IVA no grava el ingreso contablemente devengado, sino que permite determinar el impuesto generado y los impuestos descontables legalmente autorizados.
8. Esta diferenciación fue reiterada por el concepto 010722- Int. 1234 de 2025 agosto 12, según el cual la causación del IVA y la realización del ingreso para efectos del impuesto sobre la renta no necesariamente coinciden, puesto que cada tributo se rige por reglas propias: en IVA opera el artículo 429 del Estatuto Tributario, mientras que la realización del ingreso en renta se determina, entre otras disposiciones, con arreglo a los artículos 27 y 28 ibidem.
9. En el supuesto analizado, el reconocimiento contable posterior del ingreso no modifica la causación del IVA generada por la expedición anticipada de la factura. Por su parte, la procedencia del impuesto descontable exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 485, 488, 616-1 y 771-2 del Estatuto Tributario, incluido el soporte documental correspondiente.
2. ¿Debe incluirse en el cálculo del prorrateo de los impuestos descontables del artículo 490 del Estatuto Tributario el valor de una operación facturada anticipadamente y causada en IVA durante el periodo, aunque el ingreso correspondiente solamente se reconozca contablemente en un periodo posterior?
10. Sí. El valor de la operación deberá incluirse en el cálculo de la proporcionalidad correspondiente al período fiscal en el que se haya causado el IVA, siempre que la factura se encuentre vinculada a una operación jurídicamente existente y no haya sido objeto de anulación, rescisión, resolución, devolución u otro ajuste que afecte su valor.
11. Lo anterior, por cuanto la proporcionalidad prevista en el artículo 490 del Estatuto Tributario se determina con base en el monto de las operaciones gravadas, exentas y excluidas del período fiscal correspondiente. En consecuencia, las operaciones que integran dicho cálculo deben identificarse conforme a las reglas especiales de causación del IVA, previstas, entre otras disposiciones, en el artículo 429 ibidem, con independencia del momento en que el ingreso sea reconocido contablemente o para efectos del impuesto sobre la renta.
12. Por tanto, si la expedición anticipada de la factura produjo la causación del IVA y la operación debe reflejarse en la declaración del respectivo período, su valor deberá participar en el cálculo de la proporcionalidad de ese mismo período, según la naturaleza tributaria de la operación. Esta conclusión no se modifica por el hecho de que, conforme a los sistemas de reconocimiento y medición contable aplicables, el ingreso se reconozca en un período posterior, pues tales sistemas no desplazan las reglas especiales de causación del impuesto sobre las ventas.
13. Finalmente, el valor de la operación no deberá incorporarse nuevamente en la proporcionalidad de un período posterior por el solo hecho de que en este se produzca el reconocimiento contable del ingreso, dado que ello implicaría computar dos veces una misma operación para efectos del artículo 490 del Estatuto Tributario. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los ajustes que procedan cuando la operación sea posteriormente anulada, rescindida, resuelta, devuelta o afectada por descuentos o rebajas, supuesto en el cual deberán observarse las reglas aplicables a la determinación de los ingresos netos y del IVA generado. La doctrina de la DIAN ha indicado que la base de proporcionalidad debe reflejar las operaciones netas del período, después de esos ajustes.
14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. "el responsable del Impuesto sobre las Ventas tiene la obligación legal de recaudar, declarar, y consignar el impuesto sobre aquellos hechos económicos en los que se cause de conformidad con el artículo 429 del Estatuto Tributario. Por tal razón, el valor -ingreso- que se debe registrar en la declaración del Impuesto sobre las ventas, del periodo correspondiente de acuerdo al artículo 600 del Estatuto Tributario, no es otro que el efectivamente facturado con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del mismo estatuto".