CONCEPTO 013389 int 534 DE 2024
(julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 12 de julio de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | Renta líquida gravable Dividendos |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART.26 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART.49 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART.240 |
Extracto
Duodécima adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022 (Concepto 006363 - interno 618 del 29 de mayo de 2023).
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá un interrogante que se han formulado en torno a la interpretación y aplicación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022, con la adición de unos problemas jurídicos al capítulo VI «Tasa mínima de Tributación» del Concepto General de la referencia (Concepto 006363 - interno 618 del 29 de mayo de 2023).
VI. TASA MÍNIMA DE TRIBUTACIÓN
25. En aplicación de la fórmula del artículo 49 del Estatuto Tributario ¿La utilidad depurada (UD) en su proporción gravada con el Impuesto a Adicionar (IA) hace parte de renta líquida gravable para efectos de la determinación de la utilidad máxima a distribuir como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional?
No, la renta líquida gravable a que hace referencia el numeral 1 del artículo 49[3] del Estatuto Tributario, se encuentra definida y determinada conforme a lo señalado por el artículo 26 ibidem, la cual no incluye la utilidad depurada (UD) o ninguna referencia a alguna proporción gravada con el Impuesto a Adicionar (IA) en el marco de la determinación de la tasa mínima de tributación (TTD) establecida en al parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario.
Junto con la introducción al ordenamiento jurídico de la Tasa Mínima de Tributación mediante la Ley 2277 de 2022, el legislador no estableció depuraciones adicionales en la obtención de la renta líquida gravable dentro del régimen ordinario del impuesto sobre la renta. Tampoco se introdujeron depuraciones adicionales en la determinación de dividendos y participaciones gravados y no gravados.
Es fundamental tener en cuenta que el parágrafo 6 del artículo 240, no persigue aumentar la base gravable del Impuesto sobre la Renta. Su objetivo principal es establecer una tasa de tributación depurada que no puede ser inferior al 15%, y en caso de que el porcentaje resultante sea menor, se deberá adicionar el impuesto necesario para alcanzar esta tarifa mínima, todo ello sin alterar la utilidad depurada. Es decir, tras depurar tanto el impuesto como la utilidad, lo que finalmente se obtiene es la tarifa, y si bien puede haber lugar a una adición de impuesto, al final lo que se pretende es llegar a tarifa mínima establecida por el legislador, la cual no se puede confundir con la base gravable del impuesto.
Por lo tanto, como el aumento del impuesto está directamente relacionado con el aumento de la tarifa independientemente de cómo se haya calculado inicialmente la base gravable, es comprensible que el texto del parágrafo 6, haya sido incluido en el artículo 240 del Estatuto Tributario y no en el artículo 26 ibidem que se refiere al cálculo de la base gravable[4].
Además, la renta líquida gravable y la utilidad depurada no son equivalentes, dado que difieren en su propósito y en los elementos a partir de los cuales se calculan. No existen reglas que permitan establecer una relación directa entre ambas, lo que descarta la posibilidad de determinar una proporción de la utilidad depurada gravada con la Tasa de Tributación Depurada (TTD) para agregarla a la renta líquida gravable del artículo 26 del Estatuto Tributario.
En resumen, la Tasa Mínima de Tributación no tiene la intención de modificar las reglas de determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta, por consiguiente, el Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar esta tasa no conlleva afectar, ni aumentar en ninguna proporción la renta líquida gravable, ya que su propósito es asegurar que la tasa efectiva de tributación sobre la utilidad depurada cumpla con el mínimo establecido por ley.
En consecuencia, la TTD tampoco tendrá ningún efecto frente a la renta líquida gravable a que hace mención el numeral 1 del artículo 49 del Estatuto Tributario, por medio del cual se establece el procedimiento para la determinación de las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De con formidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. ARTICULO 49. DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS. <Artículo modificado por el artículo 92 de la Ley 1607 de 2012.> Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1o de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:
1. Tomará la Renta Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo año y le restará el resultado de tomar el Impuesto Básico de Renta y el Impuesto de Ganancias Ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto.
(...)
4. De llegar a considerarse que la utilidad depurada (UD) o una proporción gravada con el Impuesto a Adicionar (IA) debe ser agregada a la renta líquida gravable, esto tendría un impacto significativo en la determinación el impuesto sobre la renta y la tasa de tributación depurada. Esta adición crearía una nueva base sobre la cual se aplicarían nuevamente las tarifas establecidas por la ley, resultando en un nuevo impuesto sobre la renta líquida gravable, que luego de los descuentos tributarios originaría un nuevo impuesto neto de renta del cual se parte para obtener el impuesto depurado, siendo este último un elemento de la fórmula para obtener la tasa de tributación depurada (TTD).
Es decir, si existe una interdependencia entre el impuesto neto de renta y la tasa de tributación depurada, habrá lugar a ciclos de recalculo de: renta líquida gravable - impuesto neto de renta - impuesto depurado - tasa de tributación depurada. Estos ciclos se detendrían cuando la TTD alcance o supere el 15% y por ende no haya lugar a la adición del impuesto para cumplir con el mínimo legal.