CONCEPTO 013287 int 1573 DE 2025
(octubre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de noviembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Problema Jurídico | ¿Están gravados con el Impuesto sobre las Ventas (en adelante IVA) los servicios de conservación y recuperación de recursos hídricos, así como los de recuperación de suelos e implementación de medidas de compensación ambiental orientadas al fortalecimiento de servicios ecosistémicos? |
| Tesis Jurídica | Sí. Al no encontrarse expresamente excluidos los servicios de conservación y recuperación de recurso hídrico, así como los de recuperación de suelos e implementación de medidas de compensación ambiental orientadas al fortalecimiento de servicios ecosistémicos se encuentran gravados con la tarifa general que establece el artículo 468 del Estatuto Tributario. |
| Descriptores | Obligación de expedir factura Bienes y servicios gravados Contratos orientados a la conservación del recurso hídrico y protección ambiental |
| Fuentes Formales | Artículos 420, 476, 481 y 512 del Estatuto Tributario Artículos 1.6.1.4.2 y 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Están gravados con el Impuesto sobre las Ventas (en adelante IVA) los servicios de conservación y recuperación de recursos hídricos, así como los de recuperación de suelos e implementación de medidas de compensación ambiental orientadas al fortalecimiento de servicios ecosistémicos?
TESIS JURÍDICA
3. Sí. Al no encontrarse expresamente excluidos los servicios de conservación y recuperación de recurso hídrico, así como los de recuperación de suelos e implementación de medidas de compensación ambiental orientadas al fortalecimiento de servicios ecosistémicos se encuentran gravados con la tarifa general que establece el artículo 468 del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACIÓN
4. El artículo 420 del Estatuto Tributario establece que la prestación de servicios en el territorio nacional constituye hecho generador del IVA, salvo que la ley disponga expresamente su exclusión o exención. Por su parte, el artículo 476 ibidem contempla los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, no encontrándose dentro del listado de servicios excluidos los servicios ambientales o de conservación de recursos naturales.
5. La doctrina[3] de esta entidad ha precisado que la naturaleza del contratante al tratarse de una entidad pública, una persona natural o jurídica de derecho privado, no determina la exclusión de IVA del servicio contratado. Lo relevante es el objeto del contrato y su clasificación como excluido o exento frente a la norma tributaria.
6. Debe tenerse en cuenta que con fundamento en el principio de legalidad tributaria en lo atinente a exclusiones, estas son de interpretación restrictiva y se limitan a las que se encuentran taxativamente contempladas en la ley. Tratándose de los servicios excluidos del IVA, el artículo 476 de manera taxativa enlista los mismos y al revisar dicha disposición se encuentra que los servicios de conservación del recurso hídrico, recuperación de suelos, compensación ambiental y servicios ecosistémicos, no se encuentran dentro de este listado, es decir no se encuentran expresamente excluidos.
7. En virtud de lo anterior, los contratos de prestación de servicios que tienen como objeto la conservación del recurso hídrico, recuperación de suelos y compensación ambiental en el territorio nacional, al no encontrarse expresamente excluidos se encuentran gravados con IVA a la tarifa general que señala el artículo 468 del Estatuto Tributario.
8. En lo atinente a la obligación de facturar, se aplica el mismo criterio de interpretación restrictiva, en el sentido de que los sujetos que vendan bienes o presten servicios que no se encuentran expresamente exceptuados del cumplimiento de este deber formal deberán hacerlo. En consecuencia, le corresponde a cada vendedor o prestador de servicios determinar si se encuentra en la obligación de expedir factura de venta y/o documento equivalente, para lo cual se debe dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 1.6.1.4.2 y 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 normas que determinan los sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, y aquellos que no se encuentran obligados.
9. En este sentido, la calidad o no de contribuyente del IVA de los vendedores o prestadores de servicios, ni el tratamiento de gravado, exento o excluido que tengan los bienes y/o servicios determinan el surgimiento de la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente. Sin embargo, en caso de tratarse de un sujeto obligado a facturar deberá discriminar el IVA correspondiente según lo dispone el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario y en el numeral 13 del artículo 11 de la Resolución DIAN No. 000165 de 2023.
10. En consonancia con lo anterior, el artículo 7 de la Resolución DIAN No. 000165 de 2023 señala los sujetos obligados a expedir factura electrónica y el artículo 35 ibidem, indica la forma en que se entiende cumplido el deber de expedir factura electrónica de venta.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.