OFICIO 912697 DE 2021
(octubre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192 -259
Bogotá, D. C., 11/10/2021
Tema: Descriptores: Fuentes Formales: | Impuesto sobre las ventas Causación Artículo 420 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de referencia, la peticionaria consulta textualmente:
“¿En los contratos celebrados con las administraciones públicas, el IVA recae sobre el objeto contractual o las actividades que hacen parte del objeto contractual, y en su efecto qué tarifa se aplica?”.
Respecto del particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Los contratos suscritos con las entidades públicas están sometidos al IVA siempre que en su ejecución se configure alguno de los hechos generadores previstos en el artículo 420 del Estatuto Tributario, y sin perjuicio de la aplicación de algún tratamiento exceptivo establecido taxativamente por parte del Legislador.
Así las cosas, sobre la materia, este Despacho se ha pronunciado con anterioridad como se evidencia por medio del Oficio 050265 de 20 de agosto de 2014, a través del cual analizó la causación del impuesto sobre las ventas respecto de los contratos celebrados con la Administración Pública, particularmente, respecto de los convenios interadministrativos. La tesis de dicho Oficio fue la siguiente:
“En efecto, el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, en los términos de los literales a) y b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso.
Así mismo, el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.
En materia de bienes se encuentran excluidos del IVA los señalados expresamente en el artículo 424 del Estatuto Tributario y tratándose de servicios estos se encuentran en el artículo 476 ibídem.
El artículo 421 enumera los hechos que se consideran en materia del impuesto sobre las ventas.
Para efectos de lo que se debe entender por servicio en materia de impuesto sobre las ventas, el artículo 1o del Decreto 1372 de 1992 trae la siguiente definición:
Artículo 1o. Definición de servicio para efectos del IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.
En relación con la base gravable del IVA en la prestación de servicios, esta se encuentra definida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
Artículo 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
Igualmente es importante precisar que los convenios interadministrativos se han definido como aquellos “que se celebran entre entidades estatales para aunar esfuerzos que le permitan a cada una de ellas cumplir con su misión u objetivos. Cuando las entidades estatales concurren en un acuerdo de voluntades desprovisto de todo interés particular y egoísta, cuando la pretensión fundamental es dar cumplimiento a obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico, la inexistencia de intereses opuestos genera la celebración de convenios.” (Pino Ricci, Jorge. El Régimen Jurídico de los Contratos Estatales. Pág. 463. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2005)
Así las cosas, no le asiste razón al consultante cuando afirma que un convenio interadministrativo es una “actividad expresamente excluida de I.V.A.” pues en la medida que en virtud del convenio se vendan bienes que no correspondan a los listados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, estará sometido al impuesto”.
De acuerdo con lo expuesto, a menos que el objeto del contrato coincida con algún bien o servicio exceptuado taxativamente por parte del Legislador, dicha operación estará gravada con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general respecto del hecho generador de la obligación tributaria. Sobre la aplicación de la tarifa del IVA a la contratación estatal se sugiere la lectura del Oficio 000324 de 2018, el cual se adjunta para su conocimiento, el cual se deberá leer de manera armónica con el artículo 468 del Estatuto Tributario vigente.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica