CONCEPTO 013272 int 1550 DE 2025
(octubre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de octubre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Régimen Simple de Tributación - RST Régimen Sancionatorio Sanción por Extemporaneidad |
| Fuentes Formales | Artículo 641, 642, 643 y 916 del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Consulta sobre el alcance del Concepto 002704 int 193 de 2025 y de manera específica se pregunta si al momento de presentar la declaración anual consolidada del Régimen Simple de Tributación (RST) de manera extemporánea, aplica o no la sanción por extemporaneidad de los artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario.
Al respecto, se considera:
4. La doctrina de esta dependencia[3] ha sido clara al establecer que la declaración anual consolidada del Régimen Simple de Tributación - RST, de conformidad con el inciso 2 del artículo 910 del Estatuto Tributario, deberá transmitirse y presentarse con pago mediante los sistemas electrónicos de la DIAN, dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y deberá incluir los ingresos del año gravable reportados mediante los recibos electrónicos del RST.
5. La anterior regla general nos indica que en los eventos en los cuales el contribuyente presente su liquidación privada por fuera de los plazos correspondientes, incumplirá una obligación formal consagrada en las disposiciones fiscales que regulan su inscripción y permanencia en el RST[4]
6. Si dicho cumplimiento es extemporáneo, tal como lo ha indicado la doctrina de esta corporación de manera general para otros tributos[5], el responsable de los impuestos integrados en el impuesto unificado del RST, se hará acreedor de la sanción por extemporaneidad establecida en los artículos 641 o 642 del Estatuto Tributario, según sea el caso.
7. La forma en la cual deberá ser liquidada la sanción por extemporaneidad, ha sido de suyo explicada ampliamente en el formulario 260 y cuyos apartes correspondientes a la casilla 59 “Por extemporaneidad por impuesto SIMPLE”, en donde deberá ser auto liquidada, traemos para ilustración del consultante:
“(...)
Registre en esta casilla el valor de la sanción por extemporaneidad calculada conforme lo señalan los articulo 641 o 642 del E.T., según el caso, y que se genere por la presentación de la Declaración Anual consolidada por fuera de los plazos para declarar.
Cuando resulte impuesto a cargo el procedimiento para calcular la sanción por extemporaneidad es el siguiente:
1. Tome el valor de la casilla 46 (impuesto SIMPLE y reste el valor de la casilla 52 (total descuentos). Si el resultado es igual a cero (0) continue con el numeral 4; si es mayor que cero (0), aplique el cinco por ciento (5%) por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin que la sanción resultante sea superior al cien por ciento (100%) del resultado anterior.
Para distribuir el valor de esta sanción entre el componente nacional y el territorial, se debe aplicar el siguiente procedimiento para conocer el valor de la sanción que se debe registrar en esta casilla 59:
1.1. Tome el valor de la casilla 53 (impuesto neto SIMPLE) y divídalo por el valor resultante de restar el valor de la casilla 46 (Impuesto SIMPLE) el valor de la casilla 52 (Total descuentos).
1.2. El resultado porcentual multiplíquelo por el calor de la sanción calculada en el numeral 1, siendo este el valor de sanción por extemporaneidad por impuesto SIMPLE, que se registra en la casilla 59.
1.3. Al valor obtenido en el numeral 1, se le resta el valor de sanción por extemporaneidad por impuesto SIMPLE obtenido en el numeral 1.2 y el resultado se registra en la casilla 65 (Por extemporaneidad por ICA territorial anual) (...)"
8. Por otro lado, debe indicarse que la precisión efectuada por el Concepto 002704 int 193 de 2025[6], respecto de la remisión del artículo 916 del Estatuto Tributario a la Sanción por no declarar del artículo 643 ibidem, no es predicable de la sanción por extemporaneidad de los artículos 641 y 642 ejusdem, en tanto dichas disposiciones si contemplan expresamente la sanción que de manera general aplica a todas las personas o entidades obligadas a declarar cuando lo hacen extemporáneamente, la cual no admite excepción frente a los obligados en el RST según las disposiciones vigentes.
9. Igualmente, se le recuerda al consultante que dentro de las amplias facultades de control que posee la DIAN, las inexactitudes en el cálculo de la sanción o de los impuestos a cargo de los contribuyentes y consignados en las declaraciones privadas de impuestos, pueden ser fiscalizadas dentro de los tiempos de firmeza de estas establecidos por las disposiciones tributarias pertinentes.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Oficio No. 003054 de 2024 y Concepto 014224 int 585 de 2024.
4. Cfr. Articulo 909 y 910 del Estatuto Tributario.
5. Concepto 14116 de 2017. Concepto Unificado Sobre Procedimiento Tributario y Régimen Tributario Sancionatorio.
6. “La ausencia de una norma expresa que contemple la sanción por no declarar en el Régimen SIMPLE impide que esta pueda ser aplicada a los contribuyentes que omitan presentar su declaración anual consolidada, razón por la cual no es procedente aplicar la sanción por no declarar, regulada en el numeral primero (1) artículo 643 del Estatuto Tributario.”