CONCEPTO 013050 int 1518 DE 2025
(septiembre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de octubre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Gravamen a los Movimientos Financieros |
| Descriptores | Convenios interadministrativos |
| Fuentes Formales | Artículo 879 del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a su consulta sobre la generación del gravamen a los movimientos financieros frente a la ejecución de un convenio interadministrativo celebrado entre dos (2) entidades estatales, cuyo objeto es la elaboración de estudios y diseños tendientes a prevenir y mitigar riesgos de incidentes forestales, pactándose que los recursos que corresponden al sistema de gestión del riesgo y cambio climático serán depositados y administrados en una cuenta bancaria cuyo titular es el contratista.
3. En su solicitud pregunta quién es el sujeto pasivo del GMF, la entidad propietaria de los recursos o la contratista titular de la cuenta bancaria y si la entidad financiera practicó retención del GMF, existe la posibilidad de solicitar devolución por pago de lo no debido del GMF si se demuestra que los recursos depositados en la cuenta cumplían los requisitos para ser exentos.
4. De acuerdo con el artículo 871 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador del GMF la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes, de ahorros, así como los giros de cheques de gerencia. También se incluyen los débitos a cuentas contables u otras cuentas para realizar pagos o transferencias a terceros. En consecuencia, como regla general, toda transacción que implique disposición de recursos de una cuenta bancaria se encuentra gravada, salvo cuando exista una exención expresa prevista en la ley. Dichas exenciones se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, por lo que en cada caso debe verificarse si la operación corresponde a alguno de los supuestos allí contemplados.
5. Sobre el particular, las cuentas bancarias utilizadas para ejecutar y administrar recursos de convenios interadministrativos entre entidades públicas pueden ser marcadas como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), siempre que dichos recursos provengan del presupuesto público y se cumplan las condiciones legales y reglamentarias. Por el contrario, cuando los convenios se financian con recursos propios de alguna de las entidades intervinientes, estos montos no se encuentran amparados por la exención y, en consecuencia, estarán gravados con el GMF.
6. Dependiendo de la naturaleza de las entidades y del origen de los recursos, podrían ser relevantes dos supuestos específicos del artículo 879: el numeral 9, relacionado con las tesorerías territoriales, y el numeral 3, que ampara la ejecución del Presupuesto General de la Nación por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o de sus órganos ejecutores.
7. El numeral 9 establece que se encuentran exentos del GMF “el manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales”. Esta disposición ha sido reglamentada por el artículo 1.4.2.2.3 del Decreto 1625 de 2016[3], el cual precisa que se entiende por manejo de recursos públicos “el traslado de impuestos de las entidades recaudadoras a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se designen para tal fin”.
8. Por su parte, el numeral 3 se refiere a las operaciones realizadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, directamente o a través de sus órganos ejecutores, que implican la ejecución del Presupuesto General de la Nación. El Decreto 1625 de 2016, en su artículo 1.4.2.2.2, establece que estas operaciones no incluyen la ejecución realizada con recursos propios de los establecimientos públicos. Además, precisa que corresponde a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional identificar las cuentas bancarias en las que se manejen de manera exclusiva los recursos cobijados por la exención.
9. Para hacer efectivas estas exenciones, las cuentas deben estar previamente identificadas de manera exclusiva para la administración de dichos recursos, conforme lo exige el artículo 1.4.2.2.12 del mismo decreto. Cuando no se cumpla esta obligación, el GMF se causa y no procede su devolución ni compensación. Asimismo, el Concepto Unificado 1466 de 2017[4] señaló que estas exenciones no cobijan los pagos que realicen contratistas, patrimonios autónomos o entidades privadas que administren recursos públicos, pues se limita a las operaciones efectuadas directamente por las entidades ejecutoras del presupuesto nacional.
10. Dado que se trata de una exención tributaria, su aplicación debe interpretarse de manera restrictiva, en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y su reglamento.
11. Respecto a los sujetos pasivos del GMF, el artículo 875 del Estatuto Tributario señala que son los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de Colombia o de la Economía Solidaria, así como las entidades vigiladas por esas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República. En principio, corresponde al titular de la cuenta corriente o de ahorros respecto del cual se realice el hecho generador.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.
4. Concepto General Unificado - Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), Descriptor 8.7. - Exenciones. Operaciones con el tesoro nacional y entidades territoriales