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CONCEPTO 012870 int 1203 DE 2026

(julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de agosto de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresTema: Impuesto sobre la renta y complementarios.
Descriptores: Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y la gestión eficiente de la energía (GEE).
Fuentes FormalesArtículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014.
Artículos 1.2.1.18.76. y 1.2.1.18.77. del Decreto 1625 de 2016.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En la consulta del radicado, la peticionaria solicita aclaración del Concepto 018167 int. 2141 del 30 de diciembre de 2025, en relación con la interpretación del inciso tercero del artículo 1.2.1.18.76. del Decreto 1625 de 2016, según el cual no procederá el beneficio de los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014 respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente.

3. Para ello, la peticionaria plantea dos hipótesis en las cuales un contribuyente adquiere activos correspondientes a inversiones en proyectos de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente o proyectos de Hidrógeno de Verde y Azul, a saber:

i) El contribuyente "A" adquiere el activo, el cual le fue vendido por "B". En relación con dicho activo "A" aplica los incentivos por deducción especial en renta y/o depreciación acelerada de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014. Una vez finaliza el periodo de depreciación o amortización de dicho activo y se ha cumplido su vida útil, "A" lo enajena en favor de "B". Al respecto se consulta si "A" pierde los beneficios aplicados, como consecuencia de la readquisición del activo por parte de "B".

ii) El contribuyente "C" enajena el activo a "D", el cual no aplica los incentivos de los artículos 11 y 14 ibidem. Posteriormente "D" enajena nuevamente el activo en favor de "C". Al respecto se consulta si "C" puede aplicar dichos incentivos con ocasión de la readquisición del activo.

4. Frente a la primera hipótesis, el artículo 1.2.1.18.76[3] del Decreto 1625 de 2016 dispone que el contribuyente beneficiario de los incentivos de los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014 deberá restituir las sumas resultantes de dichos beneficios declarando la renta líquida por recuperación de deducciones cuando el activo respecto del cual se aplicó el beneficio se haya enajenado antes de finalizar su periodo de depreciación o amortización –o antes de cumplir su vida útil, según el artículo 1.2.1.18.77 ibidem.

5. En esta medida, si "A" enajena en favor de "B" el activo después de que ha finalizado su periodo de depreciación o amortización y se ha cumplido su vida útil, el hecho de que "B" readquiera el activo no hace improcedente el beneficio inicial, de tal forma que "A" no estará en la obligación de restituir las sumas resultantes del beneficio por dicha circunstancia.

6. Si bien el inciso tercero del artículo 1.2.1.18.76 ibidem dispone que no procederán los beneficios respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente, en su parágrafo se señala la obligación del contribuyente de acreditar que las inversiones respecto de las cuales se han obtenido dichos beneficios se han conservado en su patrimonio desde su activación inicial y que no han sido utilizadas previamente por un tercero, así:

PARÁGRAFO. Corresponde al contribuyente conservar las pruebas que acrediten que las inversiones en el desarrollo de un proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE) incluyendo medición inteligente o proyectos de Hidrógeno Verde y Azul, se han conservado dentro de su patrimonio desde su activación inicial, sin que hayan sido utilizadas previamente por un tercero, de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005." (énfasis propio)

7. Por lo tanto, de una lectura armónica se colige que la improcedencia del beneficio se presenta frente a la readquisición, es decir, "A" no deberá restituir las sumas derivadas de la aplicación del incentivo en la adquisición inicial del activo, pero "B" no podrá considerar la readquisición como una inversión susceptible de aplicar nuevamente dichos beneficios.

8. No obstante, para la procedencia de los incentivos que fueron aplicados por "A", este debe acreditar que el activo se conservó en su patrimonio desde su activación inicial – hasta la fecha de enajenación ya precisada– y que no fue utilizado previamente por un tercero. Además, acorde con el artículo 1.2.1.18.72 ibidem, se precisa que los beneficios descritos no serán aplicables «(...) cuando las inversiones se efectúen a través de contratos de retroarriendo o lease back, o cualquier otra modalidad que no implique la transferencia de la propiedad de los activos a su finalización».

9. Al respecto, es preciso tener en cuenta el Informe de observaciones y respuestas de los proyectos específicos de regulación del Decreto 895 de 2022, en donde se dio respuesta a las observaciones frente a los parágrafos 1 y 2 del artículo 1.2.1.18.72 señalado, así:

"(...) Finalmente el parágrafo 1 del artículo 1.2.1.18.72 excluye del beneficio cuando la adquisición de activos se haga por medio de retroarriendo o leaseback, mientras que el parágrafo 2 excluye la aplicación del incentivo en todos los casos en los que los activos enajenados sean readquiridos. Son dos supuestos diferentes que deben mantenerse."

10. Por otra parte, frente a la segunda hipótesis, el contribuyente "C" no podría dar aplicación a los incentivos de los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014 en virtud de la readquisición de los activos que originalmente eran de su propiedad –al margen de que dichos activos hubieran sido o no objeto de los beneficios– toda vez que no se conservaron en su patrimonio desde su activación inicial y fueron utilizados previamente por un tercero, esto es, por "D".

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022.

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