CONCEPTO 012869 int 1202 DE 2026
(julio 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de agosto de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Problema Jurídico | En el trámite de devolución de saldos a favor presentado por una sociedad sometida a liquidación judicial simplificada (LJS), ¿resulta exigible la certificación bancaria prevista para el abono a cuenta corriente o de ahorros, o puede esta ser sustituida por documentos propios del proceso concursal? |
| Tesis Jurídica | Si. Cuando la devolución de saldos a favor deba efectuarse mediante abono a cuenta bancaria, resulta exigible la certificación que acredite la titularidad de una cuenta corriente o de ahorros activa del beneficiario o autorizado, conforme al régimen tributario de devoluciones. La existencia de un proceso de liquidación judicial simplificada no elimina, por sí sola, dicho requisito. No obstante, los documentos del proceso concursal podrán ser aportados para acreditar la existencia del proceso, la calidad del liquidador y las órdenes impartidas por el juez del concurso, sin que corresponda a esta Subdirección definir, por vía de doctrina general, la forma de ejecución de dichas órdenes. |
| Descriptores | Tema: Procedimiento tributario Descriptores: Devolución de saldos a favor Liquidación Judicial Simplificada -LJS Certificación Bancaria |
| Fuentes Formales | Artículos 468, 684 y 862 del Estatuto Tributario. Artículos 19 y 20 de la Ley 2437 de 2024. Artículo 41 de la Ley 1116 de 2006. Artículos 1.6.1.25.7 y 1.6.1.25.5 del Decreto 1625 de 2016 - Único reglamentario en Materia Tributaria -DURT. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURIDICO
2. En el trámite de devolución de saldos a favor presentado por una sociedad sometida a liquidación judicial simplificada (LJS), ¿resulta exigible la certificación bancaria prevista para el abono a cuenta corriente o de ahorros, o puede esta ser sustituida por documentos propios del proceso concursal?
TESIS JURIDICA
3. Si. Cuando la devolución de saldos a favor deba efectuarse mediante abono a cuenta bancaria, resulta exigible la certificación que acredite la titularidad de una cuenta corriente o de ahorros activa del beneficiario o autorizado, conforme al régimen tributario de devoluciones. La existencia de un proceso de liquidación judicial simplificada no elimina, por sí sola, dicho requisito.
4. No obstante, los documentos del proceso concursal podrán ser aportados para acreditar la existencia del proceso, la calidad del liquidador y las órdenes impartidas por el juez del concurso, sin que corresponda a esta Subdirección definir, por vía de doctrina general, la forma de ejecución de dichas órdenes.
FUNDAMENTACIÓN
5. El trámite de devolución de saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables del pago de impuestos, tasas y contribuciones administrados por esta Entidad, está sometido a un procedimiento reglado que parte, entre otros, de lo establecido en los artículos 850 al 865 del Estatuto Tributario y capítulos 21 al 26 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria -DURT.
6. El artículo 862 del Estatuto Tributario, especifica el mecanismo para efectuar la devolución de saldos a favor e indica que este puede hacerse mediante: (i) cheque, (ii) giro o (iii) títulos, una vez sea notificada la providencia que así lo reconozca. Igualmente, por los artículos 1.6.1.25.5 y 1.6.1.25.7 del DURT., que reglamentan el trámite de las devoluciones cuando el mecanismo es la entrega de títulos o un giro proveniente del presupuesto nacional, respectivamente.
7. En el caso de la devolución mediante la entrega de títulos, el artículo 1.6.1.25.5 ibidem, impone la obligación de solicitarlos personalmente o por medio de apoderado en fecha posterior a la notificación de la providencia que ordena la devolución[3]. Se indica que este mecanismo es el correspondiente a los títulos de devolución de impuestos -TIDIS y que es una opción para las devoluciones de los saldos a favor superiores a 1.000 UVT que se efectúen dentro del año siguiente a la fecha de su expedición[4].
8. Caso contrario se da cuando el mecanismo elegido es el de devolución mediante giros del Presupuesto Nacional, el cual ha sido reglamentado por el artículo 1.6.1.25.7 del DURT., y en el cual la necesidad de una certificación bancaria se desprende de la forma como opera el mecanismo. En tanto en este caso los valores serán entregados al beneficiario mediante un abono a la cuenta bancaria, corriente o de ahorros, para lo cual es menester aportar, junto con la respectiva solicitud, una constancia de la titularidad que se tiene de la misma[5].
9. Por su parte, los artículos 19 y 20 de la Ley 2437 de 2024 regulan el proceso de liquidación judicial simplificada y disponen la aplicación subsidiaria de las normas pertinentes de la Ley 1116 de 2006. De acuerdo con el artículo 48 de esta última ley, la apertura de la liquidación implica el nombramiento de un liquidador, quien asume la representación legal del deudor.
10. En consecuencia, mientras se adelanta la liquidación judicial simplificada, la sociedad continúa siendo titular de sus activos y derechos, incluidos los saldos a favor que le correspondan, y actúa ante la Administración Tributaria por conducto de su liquidador o de un apoderado debidamente facultado.
11. La providencia de apertura, el certificado que acredite la representación del liquidador y las demás actuaciones del proceso concursal permiten verificar la legitimación para presentar la solicitud de devolución.
12. Entendido lo anterior, cuando la devolución se efectúe mediante giro a una cuenta bancaria, cobra especial relevancia la identificación del titular de la cuenta, particularmente si el beneficiario del saldo a favor es una persona jurídica en proceso de liquidación o un socio a quien dicho activo le haya sido adjudicado. En estos eventos, y con el propósito de garantizar que los recursos sean abonados a quien ostenta legítimamente el derecho sea este persona natural, jurídica, nacional o extranjera[6], deberá aportarse una certificación que acredite la titularidad de una cuenta corriente o de ahorros activa, en los términos del artículo 1.6.1.25.7 del Decreto 1625 de 2016[7].
13. En este punto es del caso precisar lo expuesto en el Concepto No. 009448 de 2023 que reconsideró el Oficio No. 001233 de 2018 y concluyó que la devolución también puede abonarse en la cuenta de un mandatario o apoderado, siempre que se acrediten la representación, la autorización expresa para recibir y la titularidad de una cuenta activa que cumpla el artículo 1.6.1.25.7 del Decreto 1625 de 2016. Así las cosas, la constancia bancaria de la cuenta en la cual se realizará el abono, sea la del beneficiario o de quien ostenta legítimamente el derecho.
14. En suma, cuando la devolución de saldos a favor deba efectuarse mediante abono a cuenta bancaria, resulta exigible la certificación que acredite la titularidad de una cuenta corriente o de ahorros activa de quien ostenta legítimamente el derecho, conforme al régimen tributario de devoluciones administrado por la DIAN y con independencia de si las acreencias se encuentran incluidas o no en un proceso de LJS de los que regula, entre otras, la Ley 2437 de 2024[8].
15. Nótese que el carácter autónomo de las disposiciones del régimen de insolvencia empresarial dentro del cual está incluida la LJS, es una característica contenida en la Ley 1116 de 2006[9] y en la forma como es reunida posteriormente en la Ley 2437 de 2024. Por ende, las exigencias tanto para el inicio de los procesos de reorganización como de las LJS, parten de su independencia frente a los procesos propios de la administración tributaria. Razón por la cual los documentos de dichos trámites procesales no acreditan necesariamente la existencia y condición activa ni la titularidad de la cuenta bancaria en la que se efectuaría la devolución de saldos a favor, razón por la cual, no pueden sustituir la constancia exigida por el artículo 1.6.1.25.7 del Decreto 1625 de 2016.
16. Por lo tanto, si bien los documentos de los procesos concursales regulados por la Ley 2437 de 2024, podrán ser aportados para acreditar la existencia del proceso, la calidad del liquidador y las órdenes impartidas por el juez del concurso, no lo serán para suplir la exigencia de la certificación dispuesta en la norma reglamentaria en materia de devoluciones, más aún al no existir una disposición legal que permita para dichos eventos una interpretación analógica para la exigencia probatoria de dicha certificación. Por lo cual, no es posible autorizar vía interpretación doctrinaria una prueba supletoria o trasladada, frente a lo reglamentado por el artículo 1.6.1.25.7. del DURT.
17. Lo hasta aquí dicho, debe leerse sin perjuicio de la facultad que poseen las oficinas de cobranzas de la administración tributaria del lugar donde se adelanten las liquidaciones judiciales, para hacerse parte dentro de estos procesos y hacer valer las deudas fiscales de plazo vencido y posteriores, surgidas hasta el momento de la liquidación, de conformidad con el articulo 846 del Estatuto Tributario.
18. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Oficio Tributario 1233 del 16 de julio de 2018
4. Cfr. Artículo 862 del Estatuto Tributario.
5. Cfr. Concepto 018053 int 1843 de 7 de noviembre de 2025. "(...) Ahora bien, con posterioridad a la expedición del TIDIS y en el caso que el contribuyente opte por utilizarlo para el pago de tributos, es necesario que diligencie el correspondiente recibo oficial según se trate (Formulario 490 o 690) y se presente en el banco comercial para realizar su respectivo pago, momento en el cual debe realizar la afectación del valor que aparece registrado en el DCV." (énfasis propio)
6. Cfr. Oficio tributario 032824 int 419 de 30 de mayo de 2014.
7. "ARTÍCULO 1.6.1.25.7. DEVOLUCIÓN A LA CUENTA BANCARIA. Los valores objeto de devolución por ser giros del Presupuesto Nacional, serán entregados por la Nación al beneficiario titular del saldo a favor a través de abono a cuenta corriente o cuenta de ahorros, para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes." (énfasis propio)
8. Cfr. Artículos 19 y 20. "ARTÍCULO 19. PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑAS INSOLVENCIAS. Con el fin de poder atender la proliferación de procesos de liquidación judicial y dar una solución rápida alas pequeñas insolvencias, los deudores destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV) solo podrán ser admitidos a un proceso de liquidación simplificado. (...); ARTÍCULO 20. APLICACIÓN SUBSIDIARIA DE LA LEY 1116 DE 2006 Y LA PRESENTE LEY. En lo no dispuesto en la presente Ley, para el proceso de reorganización abreviado y de liquidación judicial simplificada, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006 y las aquí dispuestas." (énfasis propio)