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CONCEPTO 018053 int 1843 DE 2025

(noviembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN:25 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
DescriptoresNo consignación por entidades recaudadoras TIDIS
Pago de intereses moratorios
Fuentes FormalesArtículo 634 del Estatuto Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para asesorar de manera general al Director General y a las demás direcciones de gestión del nivel central en materia jurídica, sin que dicha asesoría sea vinculante[1].

2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a la inquietud planteada en el radicado de la referencia y que se puede plantear en los siguientes términos:

¿Se generan intereses de mora para las entidades autorizadas para recaudar cuando estas realizan la afectación del valor en TIDIS registrado en el Depósito central de valores del Banco de la República con posterioridad al momento en que el contribuyente se presenta en el Banco comercial con el recibo oficial de pago correspondiente?

3. Al respecto se le informa que el inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 634 del Estatuto Tributario, establece:

"Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.”. (Resaltado fuera de texto)

4. Nótese que el presupuesto que determina la aplicación de la medida allí dispuesta, lo constituye el hecho que la entidad recaudadora no efectúe las consignaciones de valores previamente recaudados, dentro de los plazos señalados.

5. En virtud de lo anterior y dado que los TIDIS se constituyen en medios de pago de obligaciones tributarias con particularidades especificas al momento de su constitución y uso por parte del contribuyente, resulta necesario establecer si en estos casos, es posible que se pueden generar los intereses moratorios para las entidades autorizada para recaudo de que trata el inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 634 del Estatuto Tributario.

6. Frente a la naturaleza de los TIDIS y su finalidad, la doctrina oficial de la entidad[2] en consonancia con el artículo 862[3] del Estatuto Tributario indicó que son títulos valores emitidos a disposición del contribuyente, cuya finalidad es servir de medio de pago para cancelar impuestos o derechos administrados por la Dirección de Impuestos y de Aduanas y que su uso se considera una disposición de recursos realizada por su titular.

7. Así, atendiendo la naturaleza de los TIDIS como las particularidades propias de su reconocimiento a favor de los contribuyentes y su aplicación para el pago de obligaciones tributarias, resulta importante referirse a las etapas previas a la constitución del título, y las que surgen con posterioridad a su expedición.

8. En el caso de las etapas previas, el Consejo de Estado[4], se refirió en los siguientes términos:

"Y es que el proceso de devolución mediante TIDIS, consta de 4 etapas en las que intervienen, además, igual número de personas y/o entidades. En primer lugar, el Ministerio de Hacienda ordena al Depósito Centralizado de valores DECEVAL la emisión de los títulos por el monto aprobado; en la segunda etapa aparece el beneficiario del saldo a favor que mediante solicitud reclama a la DIAN el reconocimiento y devolución del mismo, estudiada la cual, si se encuentra procedente, mediante resolución se reconoce el saldo, se ordena su devolución y se deposita, en una subcuenta en DECEVAL a favor del acreedor, el dinero para respaldar el título que se entregue al mismo. Con esto, la entidad tributaria cumple con la devolución aprobada. Corresponde, en la tercera etapa, a DECEVAL darle cumplimiento a la Resolución emitida por la DIAN mediante la expedición de los TIDIS a nombre del contribuyente y entrega de los mismos. Hasta ahí interviene el Estado en el proceso, por cuanto el beneficiario una vez recibido los títulos y dentro del año siguiente, que contempla la ley para su utilización, podrá: a) Negociarlos libremente y b) Pagar con ellos impuestos u otro derecho que adeude al ente tributario.”

9. Ahora bien, con posterioridad a la expedición del TIDIS y en el caso que el contribuyente opte por utilizarlo para el pago de tributos, es necesario que diligencie el correspondiente recibo oficial según se trate (Formulario 490 o 690) y se presente en el banco comercial para realizar su respectivo pago, momento en el cual debe realizar la afectación del valor que aparece registrado en el DCV.

10. En virtud de lo anterior, resulta claro que en el proceso de pago que se realiza con los TIDIS la entidad autorizada para el recaudo no existe ninguna etapa en la cual esta deba realizar consignación de valores recaudados a la entidad, situación que se traduce en la imposibilidad de que la DIAN exija a los bancos comerciales autorizados para recaudar intereses moratorios, dado que no se cumple con el presupuesto que contempla el inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 634 que permite su aplicación.

11. En este sentido, si los bancos comerciales realizan la afectación en el DCV con posterioridad a la fecha en la cual el contribuyente realiza el pago con el respectivo Recibo oficial de pago, no resulta procedente que se cobren los intereses moratorios de que trata la norma mencionada, a la entidad autorizada para el recaudo.

12. Lo anterior, sin perjuicio de que la conducta desplegada por la entidad recaudadora se encuentre tipificada como hecho sancionable en los artículos 674 al 676-1 del Estatuto Tributario, en cuyo caso será procedente que la DIAN adelante el correspondiente proceso sancionatorio[5].

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020.

2. Concepto 004687 del 16 de julio de 2024

3. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mil (1.000 UVT) mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al año anterior; se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables.

4. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sent., del 1 de octubre de 2009, Exp. 16775

5. Cfr. Artículo 678 del Estatuto Tributario.

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