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CONCEPTO 12666 int 1173 DE 2026

(agosto 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de agosto de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosFacturación Electrónica

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Por medio del escrito presentado, se formulan los siguientes interrogantes en relación con la validez del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente (DSNO) y su capacidad para soportar costos, gastos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así:

"1. ¿Es válido, desde el punto de vista fiscal, contable o tributario, el documento soporte en adquisiciones con no obligados a facturar electrónicamente generado de manera extemporánea, el día 03 de marzo del 2026, cuando el hecho económico realmente ocurrió en el mes de octubre del año 2025, periodo gravable anterior cuando se cuenta con soportes del servicio prestado, del pago y retenciones realizadas?

2. ¿Es correcta la postura de la funcionaria de la entidad publica encargada de supervisar el cumplimiento de la ejecución del convenio, al negarse en aceptar la validez de los documentos soportes expedidos en marzo del 2026 y ademas desconocer el concepto de Reconsideración de la DIAN No. 008129 del 2026 y el parágrafo 2 del articulo 171-2 del E.T, ademas exigir la devolución o reintegro de los dineros del convenio?" (SIC)

3. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 1.5.2.1.1 de la Resolución No. 227 del 23 de septiembre de 2025 el DSNO se define como:

"un documento físico[3] o electrónico[4], que constituye el soporte de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), derivado de la adquisición de bienes y/o servicios a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente el cual se deberá generar[5] por parte del adquirente de los mencionados bienes y/o servicios, para su posterior transmisión para la validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o conservación para exhibición en caso de que la autoridad tributaria lo requiera, según corresponda."

4. Vale la pena señalar que, conforme al descriptor 4.1.1 del Concepto Unificado No. 106 del 19 de agosto de 2022, el DSNO no obedece a un documento equivalente a la factura de venta, se trata de un soporte de costos, deducciones o impuestos descontables a efectos de lo dispuesto en el artículo 771-2 del E.T.

5. Asimismo, los artículos 1.6.1.4.12 del Decreto 1625 de 2016, 1.5.2.2.3 y 1.5.2.6.1 de la Resolución No 227 de 2026<sic, 2025> establecen las condiciones y los requisitos para la generación del DSNO, bien sea de manera electrónica o de manera física, según sea el caso. Por lo que, respecto a la validez de este documento se sugiere la lectura de las disposiciones mencionadas.

6. Luego, al tenor del numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016 y el artículo 1.5.1.1.3.1 de la Resolución No. 227 de 2025, la generación del DSNO debe efectuarse al momento de la venta del bien o la prestación del servicio, por todas y cada una de las operaciones que se realicen, independientemente de la modalidad de venta, o lo que se pacte frente al pago de dicha obligación; y sin perjuicio de los acuerdos de las partes involucradas, toda vez que los convenios entre particulares no son oponibles al fisco.

7. De manera que solo existe una excepción taxativa a esta regla de generación del DSNO: las contingencias por inconvenientes tecnológicos que impidan la transmisión del documento[6], caso en el cual el sujeto cuenta con un plazo máximo de 48 horas, contadas desde el restablecimiento del servicio informático o la superación del inconveniente, dejando constancia de este. Fuera de dicho supuesto excepcional, la generación del DSNO en una fecha distinta a la de la operación constituye un incumplimiento del deber formal.

8. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como impuestos descontables en IVA, el parágrafo 2 del artículo 771-2 del E.T. establece que los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable.

9. Al respecto, en el Concepto No. 8129 (Int. 935) del 24 de junio de 2025 esta Subdirección abordó el problema jurídico que subyace a la presente solicitud: "Es aplicable el parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario (ET) al Documento Soporte en adquisiciones con no obligados a facturar (DSNO) cuando éste no haya sido generado y transmitido para validación de la DIAN por parte del adquirente del bien o servicio, en el mismo año gravable de realización de la operación de venta?"

10. Inicialmente, se adoptó como tesis jurídica que, tratándose del DSNO, el adquirente no puede alegar la aplicación de dicha norma como prerrogativa para no cumplir con su obligación formal en el año gravable en que se efectuó la operación, puesto que la generación de este está a su cargo.

11. Ahora bien, mediante el Concepto No. 821 (Int. 158) del 26 de enero de 2026 se reconsideró la tesis jurídica del Concepto No. 8129 de 2025, al reconocer que el parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET. materializa el principio de realidad económica, y aplica en las operaciones soportadas con el DSNO, aunque este no se haya generado y transmitido por parte del adquirente del bien o servicio en el mismo año gravable de realización de la operación de venta.

12. Lo anterior, siempre que se demuestre que aquellas transacciones ocurrieron en el año gravable del devengo, cuando efectivamente se hubiera realizado la compra del bien y/o servicio y sin que ello implique el desconocimiento de los deberes formales impuestos por la ley y el reglamento para la expedición de dicho soporte.

13. En consecuencia, la extemporaneidad en la generación del DSNO no impide, por sí sola, el reconocimiento fiscal del costo, la deducción o el impuesto descontable, siempre y cuando se acredite que la operación ocurrió en el año o periodo gravable correspondiente. Empero, sí constituye un incumplimiento formal sancionable[7], independientes del efecto sustancial reconocido por el parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET.

14. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7o de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Por los sujetos no obligados a facturar electrónicamente. Cfr. Artículo 1.5.2.6.1 de la Resolución No. 227 de 2025.

4. Por los facturadores electrónicos. Cfr. Artículo 1.5.2.2.2 ib.

5. En los Conceptos Nos. 9035 (Int. 1058) del 20 de noviembre y 10816 (Int. 1221) del 20 de diciembre de 2024 se indica que la generación del documento equivalente electrónico es de carácter supletiva.

6. Cfr. Artículos 1.5.2.3.5 y 1.5.2.3.6 de la Resolución No. 227 de 2025.

7. En materia sancionatoria, el artículo 616-1 del E.T. dispone que, salvo que exista una sanción específica, la no transmisión en debida forma de los documentos que hacen parte del sistema de facturación da lugar a la sanción del artículo 651 del E.T

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