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CONCEPTO 010816 int 1221 DE 2024

(diciembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 26 de diciembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosFacturación Electrónica
DescriptoresFacturación operaciones distribuidores minoristas de combustible
Operaciones a crédito
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO ART. 615
DECRETO 1625 DE 2016 ART.1.6.1.4.1., 1.6.1.4.6.
RESOLUCIÓN 000165 DE 2023 ART.5

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Solicita se indique si los distribuidores minoristas de combustible pueden facturar las ventas a crédito en los periodos establecidos en los contratos de suministro firmados con cada cliente.

Al respecto, se considera:

3. Frente a la obligación de expedir factura electrónica de venta por parte de los distribuidores minoristas de combustible, esta subdirección en el descriptor 1.2.3.4. del Concepto Unificado Obligación de facturar y sistema de factura electrónica, indicó:

“¿Deben los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido expedir factura?

De conformidad con el artículo 1.6.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 358 de 2020, son sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido. No obstante, la misma norma dispone que su obligación empezó a ser exigible desde el 01 de septiembre de 2020. De manera que, a partir de la fecha indicada todos los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos, deberán expedir factura de venta y/o documento equivalente, estos últimos se encuentran dispuestos en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016.”.

4. Es importante precisar que el deber formal de expedir factura de venta contemplado en el artículo 615 del Estatuto Tributario, se cumple expidiendo un solo documento o la factura de venta o el documento equivalente.

5. En este sentido, es claro que la generación del documento equivalente electrónico es de carácter supletiva, y la obligación de generar el mismo surge en aquellos casos en los cuales los sujetos obligados optan por expedir este documento. En consecuencia, los distribuidores minoristas de combustible para efectos de cumplir con el deber formal de facturar pueden expedir factura electrónica de venta o generar el documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora sistema POS.

6. Ahora bien, el artículo 5 de la Resolución 000165 de 2023[3] en consonancia con el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016[4], establece que la expedición de la factura electrónica de venta o la generación del documento equivalente se debe realizar en el momento que se realiza la operación de venta y/o prestación de servicio.

7. Asi las cosas, la norma define el momento de realización de la operación de venta o prestación de servicio como el momento en el cual se debe cumplir con la obligación de facturar, sin tener en cuenta aspectos tales como, la modalidad en que se realice la operación de venta sea de contado o a plazos, o lo que se pacte frente al cumplimiento dicha obligación.

8. <Ver Notas de Vigencia> En virtud de lo anterior, la expedición de la factura electrónica de venta o la generación del documento equivalente electrónico, en caso de que el distribuidor minorista de combustible derivados del petróleo haya optado por generarlo, debe realizarse en el momento que se realice la operación de venta, indistintamente de lo que se haya pactado en el contrato de suministro frente al momento en el cual se realiza el pago respectivo por la operación.

9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Obligación de expedir factura de venta o documento equivalente. La expedición de la factura de yenta, documento equivalente o documento equivalente electrónico, comprende su generación, transmisión, validación y entrega, física o electrónica al adquirente cuando corresponda, por todas y cada una de las operaciones de yenta y/o prestación de servicios al momento de efectuarse estas. La expedición de estos documentos debe cumplir con los requisitos legales aplicables, así como con los requisitos especiales y las condiciones, características, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos desarrollados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el Titulo 5 de la presente resolución, conforme con el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

4. 5. Expedición y entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente. La expedición de la factura de venta y/o del documento equivalente, comprende su generación, así como la transmisión y validación; la expedición se cumple con la validación y la entrega física o electrónica según corresponda, de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquirente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas para cada uno de los documentos que componen el sistema de facturación y las demás condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de lmpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

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