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CONCEPTO 12632 int 1161 DE 2026

(julio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de agosto de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosGravamen a los Movimientos Financieros
DescriptoresTema: Gravamen a los Movimientos Financieros

Descriptores: Exención

Depósitos electrónicos
Fuentes FormalesArtículos 879 num.1 y 25, 881-1 del Estatuto Tributario.Artículos 2.1.15.1.1 y sigs. Decreto 2555 de 2010.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En tal sentido, y en atención a la consulta radicada, se precisa que esta dependencia no es competente para brindar asesoría sobre casos particulares, validar tratamientos fiscales adoptados por contribuyentes, calificar operaciones concretas ni resolver situaciones fácticas individuales. En consecuencia, la presente respuesta se emite en términos generales y abstractos, con fundamento en las disposiciones normativas y la doctrina vigente relacionada con las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros, establecidas en el artículo 879 del Estatuto Tributario.

3. Dado que sobre la materia consultada existe doctrina vigente aplicable, la presente respuesta se emitirá mediante la reiteración y aplicación de los criterios doctrinales previamente establecidos por esta Entidad. Para tal efecto, la consulta se abordará en términos generales, a partir de los siguientes interrogantes:

1. ¿Un mismo producto de depósito electrónico en una entidad puede gozar al tiempo de las exenciones favorables a los productos del numeral 25 y del numeral 1 del artículo 879 del E.T.?

4. Los depósitos electrónicos de que tratan los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, pueden encontrarse comprendidos tanto en el numeral 1 como en el numeral 25 del artículo 879 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan los presupuestos establecidos para cada uno de los beneficios. Sin embargo, las exenciones no resultan aplicables "indistintamente", puesto que corresponden a supuestos normativos autónomos y están sometidas a requisitos, límites y mecanismos de control diferentes.

5. El numeral 1 consagra una exención general de hasta trescientas cincuenta (350) UVT mensuales por titular respecto de los productos allí señalados, actualmente aplicable sin necesidad de marcar una única cuenta, conforme al articulo 881-1 [3] del Estatuto Tributario. Por su parte, el numeral 25 establece una exención especial para los depósitos electrónicos expresamente regulados por los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, sometida a las condiciones previstas en el parágrafo 4 del artículo 879, entre ellas el límite de sesenta y cinco (65) UVT mensuales.

6. La existencia del numeral 25 no excluye a estos productos de la denominación general "depósitos electrónicos" empleada en el numeral 1. Por el contrario, la última parte del parágrafo 4 reconoce expresamente que el uso del beneficio del numeral 1 respecto de un depósito electrónico no excluye la aplicación del beneficio contemplado en el numeral 25. Así, un mismo producto podrá encontrarse cobijado por ambos tratamientos cuando cumpla concurrentemente los requisitos de cada uno, sin que ello permita confundirlos, sustituirlos o aplicar uno con fundamento en los requisitos del otro.

7. En consecuencia, no procede excluir de manera general los depósitos electrónicos regulados por el Decreto 2555 de 2010 del ámbito del numeral 1. Lo que corresponde es verificar, en cada caso, la naturaleza jurídica del producto, la autorización de la entidad que lo ofrece o administra y el cumplimiento independiente de los requisitos y límites de las dos exenciones, tanto la del numeral 1 como el numeral 25. La existencia de dos numerales distintos en el artículo 879 confirma que el legislador reguló supuestos diferenciados, razón por la cual no resulta procedente aplicar las exenciones de forma automática, genérica o indistinta.

2. ¿El beneficio de los numerales 1 y 25 puede aplicarse a la misma persona en distintos productos?

8. Sí, siempre que se cumplan separadamente los requisitos legales de cada beneficio.

El numeral 1 exige que la persona natural elija una sola cuenta de ahorro, depósito electrónico o tarjeta prepago como producto beneficiado con la exención correspondiente, bajo el límite y condiciones allí previstos y en concordancia con lo establecido por el articulo 881-1 del E.T.

9. Por su parte, el numeral 25 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en concordancia con el parágrafo 4 de la misma disposición, contempla la exención del gravamen a los movimientos financieros respecto de los retiros o disposiciones de recursos efectuados desde los depósitos electrónicos allí señalados, hasta el límite de sesenta y cinco (65) UVT mensuales y con sujeción a las condiciones previstas en los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. Para la procedencia de la exención, el depósito electrónico debe pertenecer a una persona natural como único titular y, cuando esta tenga más de un depósito electrónico en una misma entidad, solamente uno de ellos podrá gozar del beneficio.

10. En consecuencia, una persona natural podría escoger un producto para efectos del beneficio del numeral 1 y otro producto distinto para efectos del numeral 25, siempre que cada producto cumpla los requisitos y límites aplicables. Lo anterior se refuerza por la regla expresa del parágrafo 4, según la cual el uso del beneficio del numeral 1 no excluye la aplicación del beneficio del numeral 25.

11. Ahora bien, esta conclusión no autoriza una acumulación indiscriminada de beneficios ni elimina los controles que deben efectuar las entidades. Cada exención debe operar dentro del marco específico que le corresponde: el numeral 1 bajo sus reglas generales y el numeral 25, bajo sus reglas especiales para depósitos electrónicos regulados específicamente en el Decreto 2555 de 2010.

3. ¿Las exenciones de los numerales 1 y 25 las deben aplicar las entidades con actividad financiera vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Superintendencia de la Economía Solidaria que tengan autorización legal y/o reglamentaria para ofrecer depósitos electrónicos?

12. Las entidades obligadas a aplicar las exenciones son aquellas respecto de las cuales la ley y la regulación financiera permiten la apertura, administración u ofrecimiento del producto correspondiente, y que, en su calidad de entidades intervinientes en operaciones gravadas con GMF, deban efectuar los controles necesarios para aplicar o no la exención.

13. Para el numeral 1, la norma se refiere a cuentas de ahorro, depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de la Economía Solidaria, según corresponda.

14. Para el numeral 25, la norma remite específicamente a los depósitos electrónicos de que tratan los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. Por tanto, se debe verificar que está legal y reglamentariamente habilitada para ofrecer o administrar ese tipo de depósito electrónico y que el producto corresponde efectivamente al régimen especial al que remite la norma tributaria.

15. La remisión efectuada por el numeral 25 no puede leerse de manera aislada. Debe entenderse referida al régimen financiero aplicable al producto, incluyendo su naturaleza, condiciones, límites, sujetos habilitados y demás características regulatorias. En consecuencia, no cualquier producto que comercialmente se denomine "depósito electrónico" queda automáticamente comprendido en el numeral 25; será necesario verificar que se trate de los depósitos electrónicos regulados por los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010.

4. ¿Los depósitos electrónicos de los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010 están amparados bajo el esquema de exención de los numerales 1 y 25 indistintamente?

16. No. Los depósitos electrónicos regulados por los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010 no deben entenderse amparados indistintamente por los numerales 1 y 25 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

17. La razón es que el numeral 1 y el numeral 25 regulan supuestos distintos. El numeral 1 establece una exención general aplicable a determinados productos financieros, entre ellos los depósitos electrónicos, bajo condiciones específicas de elección, titularidad y límite mensual. El numeral 25, en cambio, establece una exención especial para los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos regulados por el Decreto 2555 de 2010, con sujeción a los términos y límites previstos para dicho régimen.

18. La existencia de una regulación especial en el numeral 25 impide concluir que todos los depósitos electrónicos puedan recibir el mismo tratamiento por la sola denominación genérica del producto. Si el legislador hubiera querido que cualquier depósito electrónico estuviera cobijado únicamente por la regla general del numeral 1, no habría incorporado un numeral específico para los depósitos electrónicos regulados por el Decreto 2555 de 2010.

19. Por tanto, la aplicación de los beneficios debe hacerse con una revisión previa del tipo de producto. Si se trata de un depósito electrónico que cumple las condiciones del numeral 1, podrá acceder a la exención allí prevista. Si además corresponde al depósito electrónico regulado por los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, y cumple los requisitos del parágrafo 4 del artículo 879 del Estatuto Tributario, podrá acceder también al tratamiento previsto en el numeral 25, sin que ello implique que ambos beneficios sean indistintos, automáticos o aplicables sin control.

20. La diferencia central consiste en que el numeral 1 opera como una regla general de exención para ciertos productos financieros escogidos por el titular, mientras que el numeral 25 opera como una regla especial para un tipo de depósito electrónico regulado específicamente por el Decreto 2555 de 2010. Esta distinción debe ser observada por las entidades financieras o cooperativas al momento de parametrizar, marcar y controlar los productos beneficiados.

21. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7o de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Art. 881-1. Control sobre operaciones y montos exentos del gravamen a los movimientos financieros. Las entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria que administren o en las que se abran cuentas de ahorro, depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas deberán adoptar un sistema de información que permita la verificación, control y retención del Gravamen a los Movimientos Financieros en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario de forma que se permita aplicar la exención de trescientos cincuenta (350) UVT mensuales señalada en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario sin la necesidad de marcar una única cuenta

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