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CONCEPTO 12630 int 1153 DE 2026

(julio 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de agosto de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

2. Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria presenta a consideración de este Despacho varias preguntas relacionadas con la aplicación de los incentivos tributarios establecidos en la Ley 1715 de 2014. A continuación, se transcriben cada una de las preguntas, las cuales se resolverán cada una a su turno:

A. ¿En la hipótesis de que un contribuyente que haya tomado los beneficios de la ley 1715 de 2014 (A), una vez finalizado el periodo de depreciación de los activos, estos son enajenados por (A) en favor del vendedor inicial (B), el contribuyente que tomo los beneficios (A), pierde tales beneficios, aun cuando quien los readquiere (B) no hará uso de los beneficios de la Ley 1715 de 2014?

B. ¿Si el contribuyente A (comprador original) decide enajenar nuevamente los activos a favor del contribuyente B (vendedor inicial), y este último opta por no aplicar ningún beneficio tributario en dicha operación, ¿perdería el contribuyente A los beneficios fiscales que legalmente utilizó al momento de la adquisición inicial de manos de B?

C. El contribuyente A vende sus activos al contribuyente B, quien durante su tiempo de propiedad no hace uso de ningún beneficio fiscal sobre dichos activos. Posteriormente, en esta segunda instancia de compra, A proyecta destinar los activos al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a los beneficios tributarios vigentes. ¿Es procedente que el contribuyente A solicite y aplique tales beneficios en esta etapa de readquisición?

3. Sobre esta hipótesis, el Concepto 018167 int 2141 de 2025 indicó que, conforme con lo establecido en el artículo 1.2.1.18.76. del Decreto 1625 de 2016, siempre que los activos correspondientes a inversiones en proyectos para la generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE) se enajenen antes del cumplimiento de su vida útil, se deberá restituir las sumas correspondientes a las deducciones en renta y de depreciación acelerada de los activos.

(...) Por lo tanto, se colige que, tanto el artículo 1.2.1.18.76. como el 1.2.1.18.77. establecen un límite temporal para la enajenación de los activos, que ante su incumplimiento conlleva la restitución de los beneficios. En consecuencia, cuando el contribuyente beneficiario de la deducción especial en renta y/o la depreciación acelerada de los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, por inversión en proyectos FNCE, GEE, incluyendo medición inteligente e hidrógeno verde y azul, enajene los activos, ya sea antes de cumplir su vida útil, o antes de que finalice su periodo de depreciación o amortización, deberá restituir la sumas derivadas de la aplicación, a través de la declaración de la renta líquida por recuperación de deducciones, en el año en que se perfeccione su enajenación.

De forma ilustrativa, si el activo tiene una vida útil de 5 años, y el contribuyente opta por la depreciación acelerada a una tasa del 33.33% global anual, el periodo de depreciación será de 3 años. Así, si el contribuyente enajena el activo antes del término de 5 años –vida útil–, deberá declarar la renta líquida por recuperación de deducciones ante la improcedencia de los beneficios. Si, en el mismo ejemplo, la vida útil del activo es de 2 años, el contribuyente perderá los beneficios si enajena el activo antes de los 3 años en que finaliza la depreciación, debiendo efectuar la referida declaración de renta líquida por recuperación de deducciones también en este caso.

4. Adicionalmente, se deberá tener cuenta lo mencionado en el inciso 3o del artículo 1.2.1.18.76. del Decreto 1625 de 2016, respecto de la perdida de estos beneficios, incluso en los casos en que los activos sean readquiridos por el mismo contribuyente:

Tampoco procederán las deducciones de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o y 11 de la Ley 2099 de 2021, respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente.

5. Por otro lado, es menester precisar que el acceso a los beneficios tributarios contemplados en la Ley 1715 de 2014, no se predica de la sola adquisición de los activos, sino que además se requiere que estos se encuentren certificados por la UPME como inversión en nuevos proyectos para la generación de energía FNCE y GEE.

6. En este sentido, el Concepto 013853 (int 1715) de 2025 señaló:

(...) El artículo 43 de la Ley 2099 de 2021 determinó que la entidad competente para evaluar y certificar las inversiones en generación y utilización de energía eléctrica con FNCE, en gestión eficiente de la energía, para efectos de la obtención de beneficios tributarios es la UPME. Adicionalmente en el parágrafo del mismo artículo indica que le corresponde a la UPME expedir la lista de bienes y servicios para las inversiones en FNCE y GEE.

7. Por lo tanto, será la UPME quien determine a través de la expedición de la certificación correspondiente quién es el beneficiario titular de los incentivos tributarios, sobre los bienes y servicios incluidos en la solicitud y que resulten con un concepto favorable tal y como los prescribe el artículo 1.2.1.18.91 del Decreto 1625 de 2016:

ARTÍCULO 1.2.1.18.91. CERTIFICADO DE INVERSIONES PARA LA PROCEDENCIA DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2o del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios de que trata el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021, será expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y será el requisito para la procedencia de los beneficios tributarios de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021, para los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de Energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente.

8. En este orden tenemos que, la procedencia de los beneficios tributarios de la Ley 1715 de 2014 se previó respecto de los contribuyentes que figuran como titulares de la inversión certificada por la UPME, los cuales deberán conservar dichos activos dentro del límite temporal de su vida útil. En este sentido, la norma no previó que se pudieran transferir dichos incentivos a quienes figuran como nuevos adquirientes en virtud de operaciones de reventa de los activos certificados como inversión por la UPME.

9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7o de la Resolución DIAN 91 de 2021

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