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CONCEPTO 012433 int 1112 DE 2024

(junio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 26 de junio de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Area del Derecho Aduanero
Banco de Datos Aduanas
DescriptoresDocumentos que amparan la mercancía genérica en poder de comercializadores y/o distribuidores
Fuentes FormalesDECRETO 1165 DE 2019 ART. 594 NUMERAL 1° Y PARÁGRAFO
DECRETO LEY 920 DE 2019<SIC es 2023> ART. 69 NUMERAL 2 Y 70

Extracto

Adición del Descriptor 18.13. al Concepto 032143 - interno 1465 del 31 de diciembre de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros.

Esta Dirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

Mediante el presente pronunciamiento, esta Dirección resolverá unos interrogantes formulados en torno a la interpretación y aplicación del numeral 1° del artículo 594 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con el numeral 2 del artículo 69 y con el artículo 70 del Decreto Ley 920 de 2023, para lo cual se adicionará el Descriptor 18.13. al Concepto 032143 - interno 1465 del 31 de diciembre de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros.

El Descriptor 18.13 quedará así:

Descriptor 18.13. Documentos que amparan las mercancías y procedencia de adopción de la aprehensión de la mercancía bajo la causal prevista en el numeral 2 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023.

Para iniciar el análisis, se hace necesario atender lo previsto en las siguientes disposiciones: Artículo 594 del Decreto 1165 de 2019.

"ARTÍCULO 594 DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS MERCANCÍAS EXTRANJERAS. Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros con exoneración de tributos aduaneros y los efectos personales, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:

1. Declaración aduanera o documento que haga sus veces, de conformidad con lo establecido en este decreto.

2. Planilla que ampare el traslado de la mercancía dentro de la misma jurisdicción.

3. Factura de nacionalización.

4. El acta del remate o adjudicación o de transmisión del derecho de dominio de vehículos automotores que carezcan de declaración de importación, realizada por una entidad de derecho público, conforme lo señalan los artículos 2.3.4.1 y 2.3.5.4 del Decreto número 1079 de 2015, y demás normas que los modifiquen o complementen.

5. Autorización de Internación Temporal de vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores.

6. Autorización de entrega urgente en los términos del artículo 265 del presente decreto.

Los documentos a los que se refieren los numerales 1, 3 y 4 de este artículo siempre deberán ser conservados para demostrar en cualquier momento la legal introducción y permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional.

La autoridad aduanera no podrá exigir documentación diferente a la enumerada anteriormente para demostrar la legal disposición de las mercancías de procedencia extranjera dentro del territorio aduanero nacional, salvo la que se requiera dentro de alguno de los procesos formales de fiscalización, o en virtud del requerimiento de información previsto en el artículo 592 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La factura de venta o el documento equivalente, expedidos en los términos previstos en el Estatuto Tributario, podrán amparar la mercancía en posesión del consumidor final, siempre y cuando se pueda establecer la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma, y no se trate de vehículos o bienes objeto de registro o inscripción ante otras autoridades de control."

Artículo 69 del Decreto 920 de 2023.

"CAUSALES DE APREHENSION.

(...)

2. Cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera que no estén amparadas por uno de los documentos exigidos en el artículo 594 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

También aplicará la presente causal tratándose de mercancías procedentes de zona franca que no hayan cumplido con la presentación y pago de la Declaración Especial de Importación en los términos establecidos por el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya."

Artículo 70 del Decreto 920 de 2023.

"ARTÍCULO 70. FACTURA DE VENTA Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Si en las acciones de control de fiscalización se presenta factura de venta o documento equivalente que ampare la mercancía, dicho documento deberá cumplir con los requisitos señalados en el Estatuto Tributarlo y la autoridad aduanera verificará la trazabilidad, consistencia, coherencia, relación o correspondencia de la operación comercial; así mismo, establecerá la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional verificando que la factura o el documento equivalente aportados hayan sido realmente expedidos por este; de encontrarse conformidad no se adoptará medida cautelar alguna.

Cuando la factura o el documento equivalente presentado no cumpla con los requisitos legales, o se demuestre en el momento de la acción de control que no existe la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional procederá la aprehensión de la mercancía.

Cuando en el desarrollo de la acción de control no sea posible adelantar la verificación de la relación de causalidad o el nexo comercial, se dejará constancia en el acta de hechos advirtiendo al interesado que, de no establecerse la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional, deberá poner a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la mercancía objeto de control para que proceda la aprehensión o en su defecto se iniciará el procedimiento administrativo para aplicar la sanción prevista en el artículo 71 del presente Decreto, en caso de no ser posible se aprehenderá la mercancía.

La relación de causalidad o nexo comercial se establecerá teniendo en cuenta lo previsto en el régimen probatorio señalado en el artículo 76 y siguientes del presente decreto y en especial, la verificación contable o administrativa, que permita establecer que las facturas aportadas se encuentren en la contabilidad de los intervinientes.

PARÁGRAFO. Se entenderá por consumidor final, toda persona natural o jurídica que tenga en su poder una mercancía para disponer de ella con el ánimo de usarla, gozarla, consumirla, disfrutarla, siempre y cuando se pueda determinar sobre ella, la trazabilidad de la cadena comercial y la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma. Se excluye como consumidores finales a las personas que se dediquen al comercio y sobre ellas no se configuren los presupuestos anteriores."

18.13.1. Documentos que amparan mercancías genéricas en poder de comercializadores y/o distribuidores.

¿Qué documentos amparan las mercancías genéricas de procedencia extranjera que se encuentran en poder de un comercializador o de un distribuidor, de acuerdo con lo exigido por el artículo 594 del Decreto 1165 de 2019?

En primera instancia, se hace necesario precisar el alcance de la expresión "mercancías genéricas" que, según lo señalado en la Sentencia expedida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 22 de agosto de 2013, Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00383-01, Consejera Ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, se explica en los siguientes términos: "(...) es de carácter genérico, es decir, que se trata de mercancías que no pueden distinguirse de otras similares."

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023, constituye causal de aprehensión y decomiso aquellos eventos en que las mercancías de procedencia extranjera "no estén amparadas con los documentos exigidos en el artículo 594 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya."

Por su parte, el artículo 594 del Decreto 1165 de 2019 en su numeral 1° indica que la declaración aduanera o documento que haga sus veces es un documento que ampara la mercancía extranjera, el cual deberá ser conservado para demostrar -en cualquier momento- la legal introducción y permanencia de las mercancías extranjeras en el territorio aduanero nacional.

Ahora bien, cuando se ejercen los controles por parte de la autoridad aduanera respecto de mercancía genérica de origen extranjero, es decir, respecto de aquella mercancía que no puede distinguirse de otras similares, se debe tener en cuenta el sujeto objeto de fiscalización y el rol que representa dentro de la cadena comercial. Así, este descriptor abordará únicamente a los comercializadores y/o distribuidores nacionales, entendidos como aquellos comerciantes[3] que adquieren mercancías de procedencia extranjera, en el país, con el propósito de venderlas o distribuirlas a otros comercializadores o a los consumidores finales.

Si un comercializador y/o distribuidor pretende acreditar la legal introducción y permanencia de mercancía genérica de origen extranjero, adquiridas en el territorio nacional y vendidas por un importador, deberá presentar la declaración de importación de ese importador. Lo anterior, con la finalidad de amparar las mercancías en los términos del numeral 1° del artículo 594 del Decreto 1165 de 2019.

Teniendo en cuenta la declaración de importación presentada por el comercializador y/o distribuidor de las mercancías genéricas de origen extranjero, la autoridad aduanera deberá practicar todas las pruebas orientadas a establecer que se trata de las mismas mercancías, para lo cual revisará los estados financieros del importador, juegos de inventarios y facturas de venta, entre otros.

Si ese comercializador y/o distribuidor vende las mercancías genéricas de origen extranjero a otro comercializador y/o distribuidor, este último igualmente deberá presentar la declaración de importación del importador con la que pretende amparar la mercancía y, la autoridad aduanera, desplegará la actividad probatoria requerida a fin de determinar que se trata de las mismas mercancías.

Para el efecto, la autoridad aduanera podrá practicar las pruebas que sean necesarias, en especial, la inspección contable tanto al importador como al primer comercializador.

Otro documento que excepcionalmente puede amparar la mercancía genérica de origen extranjero es la factura de venta o documento equivalente que procede cuando (i) dicha mercancía está en posesión del consumidor final y (ii) se pueda establecer la relación de causalidad con el vendedor nacional. Lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 594 del Decreto 1165 de 2019 y en el artículo 70 del Decreto Ley 920 de 2023.

En este punto, se precisa que el consumidor final excluye, por definición, al comercializador, tal como lo señala el parágrafo del citado artículo 70, según el cual:

"PARÁGRAFO. Se entenderá por consumidor final, toda persona natural o jurídica que tenga en su poder una mercancía para disponer de ella con el ánimo de usarla, gozarla, consumirla, disfrutarla, siempre y cuando se pueda determinar sobre ella, la trazabilidad de la cadena comercial y la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma. Se excluye como consumidores finales a las personas que se dediquen al comercio y sobre ellas no se configuren los presupuestos anteriores." (Resaltado fuera de texto.)

En conclusión, el único documento que ampara las mercancías genéricas de origen extranjero, que se encuentren en poder de un comercializador y/o distribuidor nacional, es la declaración de importación de quien le vendió las mercancías importadas.

Lo anterior, sin perjuicio de las pruebas que se obtengan en el marco de un proceso de fiscalización, tendientes a establecer que efectivamente la declaración de importación presentada por el comercializador y/o distribuidor ampara las mismas mercancías que adquirió.

En la siguiente gráfica se ilustra lo expuesto:

Finalmente, se reitera que de conformidad con la Circular 10 del 2022, los conceptos constituyen doctrina oficial de obligatoria observancia para los funcionarios de la entidad y tienen aplicación a partir de la fecha de su publicación en la página WEB de la entidad, es decir, no tienen efecto retroactivo.

En los anteriores términos se resuelve la petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE D EPÁGINA>.

1. De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020 y los artículos 7 y 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Código de Comercio. Artículo 10. "Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.

La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona."

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