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CONCEPTO 012363 int 1137 DE 2026

(junio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 21 de julio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
DescriptoresTema: Sanción cuando no sea posible aprehender la mercancía
Descriptores: Puesta a disposición de mercancía a la Autoridad Aduanera objeto de aprehensión y decomiso
Fuentes FormalesArtículos 71 y 72 del Decreto Ley 920 de 2023
Artículos 2, 3, 28, 29 y 112 de la Ley 2586 de 2026

Extracto

1. Este Despacho tiene competencia para resolver las solicitudes de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].

I. Solicitud de reconsideración

2. Mediante el radicado de la referencia, el interesado solicita la reconsideración y/o aclaración del Concepto No. 015528 (Int. 1605) del 2 de octubre de 2025, relacionado con la puesta a disposición de la mercancía objeto de aprehensión y decomiso ante la Autoridad Aduanera y la sanción aplicable cuando esta no puede ser aprehendida, según lo establecido en los artículos 71 y 72 del Decreto Ley 920 de 2023.

3. El solicitante pide que: (i) se precise el alcance de la expresión "poner la mercancía a disposición" del artículo 71 del Decreto 920 de 2023, en el entendido de que la sola puesta a disposición de la mercancía no es suficiente si no se cumplen los elementos esenciales de destinación natural, disfrute y goce y (ii) se revise el problema jurídico 4 relativo a la eventual reparación o puesta en uso de la mercancía tras la notificación del ROI y la posible configuración de la caducidad.

II. Motivos de la reconsideración

4. El concepto mencionado incurre en una contradicción al señalar, por un lado, que la mercancía puesta a disposición de la Autoridad Aduanera, pero rechazada por ella, al no encontrarse en condiciones óptimas de uso está incursa en causal de aprehensión y decomiso; y al mismo tiempo, que en esa misma hipótesis no procede la sanción del 200% del artículo 72 del Decreto Ley 920 de 2023.

5. La tesis del problema jurídico 4 genera un riesgo interpretativo y operativo al no establecer un límite temporal claro para la eventual reparación o adecuación de la mercancía por parte del usuario aduanero. Con lo cual, se permite al administrado mantener la mercancía en condiciones no aptas de manera deliberada hasta que opere la caducidad de la facultad sancionatoria. Tal interpretación - a su juicio - permitiría neutralizar la potestad sancionatoria de la DIAN mediante una conducta dilatoria, controvirtiendo los principios de eficacia, legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica.

III. Doctrina que se solicita reconsiderar

6. Conforme al artículo 71 del Decreto Ley 920 de 2023, en el concepto recurrido se precisó que: "Se encuentra incursa en causal de aprehensión y decomiso la mercancía que no es recibida y aceptada por la autoridad aduanera para su aprehensión por no encontrarse en condiciones óptimas ni funcionales para su uso conforme a su destinación natural disfrute y goce".

7. De igual manera, en el concepto mencionado se concluyó que para que se configure la sanción del 200% deben concurrir todos los elementos tipificados en el artículo 72 del Decreto Ley 920 de 2023. Adicionalmente, se aclaró que cuando el usuario aduanero pone a disposición de la Autoridad Aduanera la mercancía y esta no es recibida y aceptada para su aprehensión y decomiso por no encontrarse en óptimas condiciones de uso, conforme a su destinación natural, disfrute y goce, no se configura la sanción del 200%.

8. Asimismo, la Subdirección de Normativa y Doctrina consideró que al desaparecer las condiciones que impiden el uso de la mercancía conforme a su destinación natural, disfrute y goce, la Autoridad Aduanera debe aprehenderla por encontrarse incursa en una causal de aprehensión, o en su defecto, aplicar la sanción del 200%.

a. Alcance de la expresión "poner la mercancía a disposición" del artículo 71 del Decreto 920 de 2023

9. De entrada, vale la pena precisar que los artículos 71 y 72 del Decreto Ley 920 de 2023[2] fueron subrogados por los artículos 28 y 29 de la Ley 2586 de 2026[3], que regulan, respectivamente, la puesta a disposición de la mercancía y la sanción aplicable cuando no es posible aprehenderla.

10. Sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 112 de la mencionada Ley, cuando una operación aduanera haya iniciado en vigencia del Decreto Ley 920 de 2023, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones aplicable será el previsto en dicha norma, al ser la vigente al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad. En el mismo sentido, su inciso segundo prevé que los procesos administrativos aduaneros en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación.

11. En consecuencia, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr y la práctica de pruebas decretadas se regirán por la norma vigente cuando se iniciaron las diligencias, empezaron a correr los términos y se decretaron las pruebas.

12. De igual manera, tratándose de procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por la Autoridad Aduanera con fundamento en normas anteriores a la Ley 2586 de 2026, el parágrafo 1 del artículo 112 dispone que estos continuarán hasta su culminación siempre y cuando la conducta u omisión investigada tenga una descripción típica equivalente en dicha ley, tal como ocurre en la materia objeto de la presente solicitud. En todo caso, la sanción aplicable será la más favorable al administrado.

13. Dado que la sanción del artículo 72 del Decreto Ley 920 de 2023, equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas, fue reducida al cien por ciento (100%) por el artículo 29 de la Ley 2586 de 2026, la más favorable deberá aplicarse de oficio en los términos indicados.

14. El artículo 71 del Decreto Ley 920 de 2023 contemplaba la obligación del importador, declarante, poseedor o tenedor de poner la mercancía a disposición de la Autoridad Aduanera cuando, en el marco de un procedimiento de control posterior, no logra desvirtuar la causal de aprehensión y decomiso detectada.

15. En principio, la expresión "poner la mercancía a disposición"[4] o las palabras que la conforman[5] podrían entenderse en su sentido natural y obvio, según lo previsto en el artículo 28 del Código Civil. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 27 ibidem y conforme a la lectura integral del artículo 71 del Decreto 920 de 2023, se advierte que la puesta a disposición de la mercancía y la comprobación de sus condiciones constituyen etapas consecutivas pero independientes.

16. En efecto, si el Legislador hubiera querido que la idoneidad de la mercancía fuera un presupuesto de la obligación de ponerla a disposición, lo habría dispuesto expresamente. En lugar de ello, tanto el artículo 71 del Decreto 920 de 2023 como el artículo 28 de la Ley 2586 de 2026 equiparan la locución "poner la mercancía a disposición" con la entrega material, sin que el óptimo estado de la mercancía constituya un elemento constitutivo de dicha obligación.

17. Adicionalmente, las facultades de la Autoridad Aduanera para comprobar el estado, la condición y la naturaleza de la mercancía son la razón de ser del plazo de quince (15) días hábiles establecido en el penúltimo inciso del artículo 71 del Decreto Ley 920 de 2023 - ahora regulado en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 2586 de 2026 -. Si esa verificación fuera exigible al usuario aduanero previamente a su entrega, este plazo carecería de objeto y la norma incurriría en una contradicción.

b. Aparente contradicción en la Tesis Jurídica No. 1 del Concepto No. 015528 de 2025

18. Es importante diferenciar entre la causal de aprehensión y decomiso, entendida como una situación jurídica objetiva derivada del incumplimiento de las obligaciones aduaneras relativas a la legal introducción y permanencia de la mercancía en el TAN[6], y la aprehensión como medida cautelar ejecutada por parte de la Autoridad Aduanera[7].

19. Con fundamento en esta diferenciación, el concepto recurrido resulta coherente al afirmar que la mercancía que no es aceptada por la Autoridad Aduanera, porque "no es posible su uso, conforme a su destinación natural, disfrute y goce" continúa incursa en causal de aprehensión y decomiso, toda vez que dicha causal subsiste con independencia de que la aprehensión no pueda ejecutarse materialmente en un momento determinado.

20. En consecuencia, sostener que la mercancía está incursa en causal de aprehensión y que, por su estado físico, no puede ser aprehendida de forma inmediata, no genera contradicción alguna. En efecto, se reitera, el estado de la mercancía en nada afecta la eventual configuración de una causal de aprehensión y decomiso.

21. Frente al argumento del peticionario según el cual la sanción del artículo 72 del Decreto Ley 920 de 2023 sería aplicable cuando la mercancía es puesta a disposición, pero no es aceptada por la Autoridad Aduanera[8], se acude al Concepto No. 32143 (Int. 1465) del 31 de diciembre de 2019[9] según el cual el proceso sancionatorio para la imposición de la sanción cuando no sea posible aprehender la mercancía se adelanta respecto de la mercancía que no fue puesta a disposición de la DIAN[10].

22. En concreto, la sanción referida no se configura con la mera existencia de una causal de aprehensión y la imposibilidad de aprehender la mercancía materialmente, pues exige la concurrencia de dos elementos adicionales: (i) la mercancía no haya sido puesta a disposición de la Autoridad Aduanera, después de haberla requerido, (ii) no se hubiera probado su legal introducción y permanencia en el TAN y por ello este incursa en una causal de aprehensión.

23. De lo anterior se concluye que, en vigencia del artículo 71 del Decreto Ley 920 de 2023, cuando el usuario aduanero pone la mercancía a disposición de la Autoridad Aduanera y aquella no la acepta por razones atribuibles a su estado físico, esta circunstancia no puede equipararse jurídicamente a la no puesta a disposición, que es el supuesto de hecho que tipifica la sanción del artículo 72 ibidem. Por consiguiente, al no concurrir uno de los elementos que configuran la sanción, esta no se tipifica.

24. En todo caso, esto no supone que la causal de aprehensión se extinga ni que la situación jurídica irregular de la mercancía quede saneada, pues ambas subsisten y habilitan a la DIAN para proceder con su aprehensión.

25. En vista de lo expuesto, el Despacho confirmará la Tesis Jurídica No. 1 del Concepto No. 015528 de 2025. No obstante, dependiendo de los hechos y circunstancias de cada caso, es necesario revisar la aplicación de los artículos 28 y 29 de la Ley 2586 de 2026 considerando el régimen de transición previsto en el artículo 112 de dicha ley.

c. Límite temporal para la eventual reparación de la mercancía por parte del usuario aduanero

26. La objeción del peticionario relativa a la ausencia de un límite temporal para la reparación o adecuación de la mercancía no puede endilgarse al concepto recurrido. Por el contrario, tal reparo es atribuible al artículo 72 del Decreto Ley 920 de 2023, que establece los supuestos que tipifican la sanción, los eventos de atenuación y aquellos en los que no procede su imposición, sin que se contemple un plazo dentro del cual pueda repararse o adecuarse la mercancía para su posterior aprehensión.

27. Esta misma consideración es aplicable al artículo 29 de la Ley 2586 de 2026, que tampoco establece un plazo dentro del cual pueda repararse o adecuarse la mercancía para aprehenderla.

28. En definitiva, este Despacho - vía interpretación - no puede introducir plazos no previstos expresamente por el Legislador, pues ello implicaría una extralimitación de sus funciones y una violación al principio de legalidad en materia sancionatoria.

29. En consecuencia, si se hacen reparaciones en cualquier tiempo a la mercancía que permiten su uso, conforme a su destinación natural, disfrute y goce, la administración deberá aprehenderla pues desaparece el fundamento de hecho que impedía su recepción. Así, es necesario reconsiderar la Tesis Jurídica No. 4 del concepto recurrido prevista en el párrafo 37 y el párrafo 39 como se verá en la parte final de este concepto.

30. Con todo, la DIAN cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación, en los términos del artículo 3 de la Ley 2586 de 2026 y los artículos 581, 590 y 591 del Decreto 1165 de 2019, que le permiten adelantar investigaciones, practicar inspecciones administrativas, decretar pruebas y ejercer controles con el fin de verificar la situación de la mercancía en cualquier momento.

V. DECISIÓN

31. Así las cosas, se confirma la Tesis Jurídica No. 1 del Concepto No. 015528 (Int. 1605) del 2 de octubre de 2025 y se reconsidera la Tesis Jurídica No. 4 prevista en el párrafo 37 y el párrafo 39 ambos del Concepto No. 015528 (Int. 1605) del 2 de octubre de 2025 los cuales quedarán así:

"37. Al desaparecer las condiciones que impiden el uso de la mercancía conforme a su destinación natural, disfrute y goce, la autoridad aduanera deberá aprehender la mercancía."

"39. Al desaparecer las condiciones que imposibilitan el uso de la mercancía conforme a su destinación natural, disfrute y goce, la autoridad aduanera no podrá negarse a recibir la mercancía y deberá proceder a su aprehensión y decomiso."

32. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

2. Derogado por el artículo 114 de la Ley 2586 de 2026.

3. Publicada en el Diario Oficial No. 53.527 del 19 de junio de 2026.

4. En relación con la expresión "poner a disposición", tres de las acepciones de la definición del verbo 'poner', según el diccionario de la RAE son las siguientes: (i) "Colocar en un sitio o lugar a alguien o algo"; (ii) "Disponer algo para un cierto fin"; (iii) "Dejar algo a la resolución, arbitrio o disposición de otro". De igual manera, dos de las acepciones de la definición de 'disposición', según el diccionario de la RAE son las siguientes: (i) "Acción y efecto de disponer" y (ii) "Aptitud (// adecuación para algún fin)".

5. La locución verbal 'estar o hallarse, en disposición de alguien o algo' se define como "Hallarse apto y listo para algún fin". Así, dos de las acepciones del verbo 'hallar' son: (i) "Estar presente" y (ii) "Encontrarse en cierto estado". Por su parte, la definición del adjetivo 'apto' es: "Idóneo, hábil, a propósito para hacer algo". Finalmente, el adjetivo 'listo' se define como: "Apercibido, preparado, dispuesto para hacer algo".

6. Cfr. Artículos 69 del Decreto Ley 920 de 2023 y 26 de la Ley 2586 de 2026.

7. Cfr. Numeral 1 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023 y numeral 1 del artículo 7 de la Ley 2586 de 2026.

8. Al tenor del numeral 4 del artículo 28 de la Ley 2586 de 2026, entregada la mercancía, la Autoridad Aduanera deberá comprobar su condición, estado y naturaleza dentro de los quince (15) días hábiles siguientes para proceder a su recibo, con lo cual se elimina la "aceptación" a la que se refería el inciso cuarto del artículo 71 del Decreto Ley 920 de 2023.

9. Adicionado por el Concepto No. 007608 (Int. 249) del 17 de abril de 2024.

10. Tanto el artículo 71 del Decreto Ley 920 de 2023 como el artículo 28 de la Ley 2586 de 2026 refieren que el proceso sancionatorio cuando no sea posible aprehender la mercancía se desplegará respecto de la mercancía faltante.

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