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CONCEPTO 001222 int 0149 DE 2026

(febrero 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 9 de febrero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto de Timbre

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. El peticionario realiza un interrogante con relación a si el productor de una obra audiovisual, en calidad de interviniente en el documento, es agente retenedor del impuesto de timbre.

3. Sobre el particular se considera:

4. Este despacho se ha pronunciado en varias oportunidades respecto de los agentes de retención del Impuesto al Timbre, entre otros el Concepto 003418 de 2025 en su numeral 3:

9. ¿Quiénes son los agentes de retención del impuesto de timbre?

TESIS JURÍDICA No. 3:

10. Son agentes de retención del impuesto de timbre los que establece el artículo 518 del Estatuto Tributario y el artículo 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016.

FUNDAMENTACIÓN:

11. Son agentes retenedores del impuesto de Timbre Nacional11, cuando intervengan como contratantes, otorgantes, giradores, emisores, aceptantes o suscriptores de una actuación gravada12, los que se indican a continuación:

1. Los notarios por las escrituras públicas

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Las entidades de derecho publico13, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas14.

5. Las personas naturales y sus asimiladas15 (Sucesiones ilíquidas y asignaciones y donaciones modales), cuando tenga la calidad de comerciante y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT16.

6. Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.

9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.

12. Especial mención merecen los agentes de los literales d. y e. que pertenecen al régimen SIMPLE de tributación que sustituye el impuesto sobre la renta e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria comercio consolidado que a su turno comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil autorizadas en los municipios17.

13. En este contexto, el artículo 911 del E.T. hace referencia al régimen de retenciones en la fuente de los impuestos que están sustituidos e integrados en el régimen SIMPLE de tributación. En efecto, el artículo 1.5.8.3.1 del Decreto 1625 de 2016 establece que los contribuyentes del SIMPLE "no están sujetos a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta sustituido, ni sobre el impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 del Estatuto Tributario."En la misma línea, los contribuyentes del SIMPLE "no son autorretenedores ni agentes de retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, y sobretasa bomberil, ni del impuesto sobre la renta."

14. Las normas recién expuestas muestran que la excepción en materia de retenciones y autorretenciones en la fuente respecto del régimen SIMPLE se refiere únicamente a los impuestos sustituidos e integrados en el régimen SIMPLE. De ahí, que la retención en la fuente de un impuesto que no fue incluido o incorporado al régimen SIMPLE -como lo es el impuesto de timbre nacional, no esté comprendido en la excepción por lo que se rige por las reglas especiales del impuesto de timbre nacional.

15. En conclusión, los contribuyentes del régimen SIMPLE de tributación pueden ser sujetos pasivos de derecho o responsables del impuesto de timbre nacional cuando se den las circunstancias descritas en el artículo 1.4.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016 de conformidad con el artículo 518 del E.T.

5. También el Concepto 009623 de 2025 indica:

29. Por lo tanto, para determinar si el productor de la obra audiovisual, en calidad de interviniente en el documento, es agente retenedor del impuesto de timbre, podemos acudir al Concepto 003418 int. 265 de 2025, que en el párrafo onceavo enlista los agentes de retención del impuesto de timbre, como a continuación se indica:

"(...) 11. Son agentes retenedores del impuesto de Timbre Nacional, cuando intervengan como contratantes, otorgantes, giradores, emisores, aceptantes o suscríptores de una actuación gravada, los que se indican a continuación:

1. Los notarios por las escrituras públicas

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.

5. Las personas naturales y sus asimiladas (Sucesiones ilíquidas y asignaciones y donaciones modales), cuando tenga la calidad de comerciante y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT.

6. Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.

9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador. (...)"

30. Ahora bien, también es oportuno indicar que el concepto citado, se refiere al orden de prelación en caso de que se presente concurrencia de agentes de retención, así:

"19. Al respecto el parágrafo del artículo 1.4.1.2.4. y la interpretación oficial han precisado un orden de prelación independientemente de que el impuesto sea asumido económicamente por las partes que intervienen en el documento o acto, o por una sola de ellas, estableciendo que el orden se realizará de forma descendente del numeral 1 al 5 del respectivo artículo, es decir:

1. Los notarios por las escrituras públicas.

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.

5. Las personas naturales y sus asimiladas (Sucesiones ilíquidas y asignaciones y donaciones modales), cuando tenga la calidad de comerciante y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT."

6. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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