CONCEPTO 001214 int 0141 DE 2026
(febrero 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 9 de febrero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se le aclare si la importación de teléfonos celulares básicos o feature pones que no cumplen la definición de dispositivo móvil inteligente, se encuentran gravados con el impuesto nacional a las ventas (IVA), y qué implicaciones tiene el límite de 22 UVT.
3. Para responder a esta inquietud, es menester indicar que, sobre este asunto se ha emitido doctrina por parte de este despacho, en la cual se ha hecho las siguientes precisiones, en los pronunciamientos que se refieren a continuación:
4. Sobre los bienes excluidos de IVA, el Concepto General de IVA No. 0001 de 2003 expresó que, por regla general, toda venta e importación de bienes corporales se encuentra gravado con IVA, a excepción de los que se encuentran expresamente establecidos en la ley.
1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LOS BIENES EXCLUIDOS. En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.
5. Así mismo, en este Concepto también se precisa que la exclusión del IVA, al considerarse un beneficio fiscal de debe interpretar de manera restrictiva, por lo cual no admite analogías:
Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial (...)
En efecto, conforme lo dispone el artículo 154 de la Constitución Política, las exclusiones son de creación legal y por ende deben tomarse de acuerdo con el texto legal en la medida en que son las taxativamente determinadas en la ley, lo cual excluye que sean aplicadas por analogía. Las exclusiones en materia tributaria son establecidas por razones de índole económica, política o social; en algunos casos su procedencia se encuentra condicionada a la destinación o uso que se haga de los bienes; o por tratarse de bienes primarios o no procesados, para reducir costos y evitar que se generen impuestos descontables en su adquisición.
6. De acuerdo con lo anterior, tenemos que los teléfonos móviles inteligentes que se encuentran excluidos de IVA son los que cumplen con las características señaladas en la norma, es decir, en el numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario, y en el artículo 1.3.1.12.10 del Decreto 1625 de 2016. Por consiguiente, los dispositivos que se salgan de la descripción normativa, se les aplicará el gravamen de conformidad con la regla general del artículo 420 del Estatuto Tributario para los bienes corporales.
7. Para mayor comprensión, nos remitimos al Oficio 002198 (int 420) de 2023, en el cual se citó el fundamento normativo que determina la exclusión de los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT:
El artículo 424 del Estatuto Tributario establece:
ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: > Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:
(...)
6. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT.
(...)
El reseñado numeral 6 se encuentra reglamentado en el artículo 1.3.1.12.10. del Decreto 1625 de 2016 en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 1.3.1.12.10. DISPOSITIVOS MÓVILES INTELIGENTES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1515 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario, se entenderá por dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) aquellos que cumplan con la totalidad de las siguientes características:
a) Cuentan con teclado completo, táctil o físico;
b) Operan sobre sistemas operativos actualizabas;
c) Tienen capacidad de procesamiento y cómputo;
d) Permiten la navegación en Internet;
e) Tienen conectividad WIFI; y
f) Tienen acceso a tiendas de aplicaciones y soportan las aplicaciones hechas por terceros.
PARÁGRAFO 1. La exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la venta de dispositivos móviles inteligentes (tabletas o celulares), consagrada en el numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario, aplica para aquellos dispositivos cuyo valor al momento de la venta al público no exceda de veintidós (22) UVT.
Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la importación de los bienes señalados en este artículo, se tendrá en cuenta el valor de los dispositivos móviles inteligentes establecidos en la factura o documento soporte de la declaración de importación.
PARÁGRAFO 2. Descuentos condicionados. Los descuentos sujetos a algún tipo de circunstancia o hecho pasado, presente o futuro para su concesión, posterior a la operación económica no representarán un menor valor en el precio de la venta para la determinación de las Unidades de Valor Tributario (UVT) a que hace referencia este artículo.
8. Adicionalmente, sobre el límite de exclusión para la importación de dichos dispositivos, nos remitimos a lo mencionado en el Oficio 31237 de 2018, que:
De acuerdo con lo transcrito, para efectos de aplicar la exclusión prevista en el numeral 6 del artículo 424 del E.T. modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, el interesado deberá ubicarse en cada caso y en la operación que corresponde (importación o venta) para determinar si el valor de dispositivos móviles inteligentes (tabletas o celulares) cumple con el requisito y no excede de veintidós (22) UVT.
Para la importación se tendrá en cuenta lo previsto en el segundo inciso del artículo 1.3.1.12.10 del Decreto 1625 de 2016; es decir, se tendrá en cuenta el valor de los dispositivos móviles inteligentes establecidos en la factura o documento soporte de la declaración de importación.
En cualquiera de las dos operaciones, ya se trate de importación o venta el valor no deberá exceder de veintidós (22) UVT para efectos de aplicar la exclusión del impuesto sobre las ventas. En consecuencia, no procede la exclusión consagrada si el valor de la venta en la vigencia fiscal 2017 y siguientes supera o excede de veintidós (22) UVT.
9. Por lo tanto, se concluye que, para el caso en consideración, el peticionario deberá constatar si los teléfonos celulares básicos a los que se refiere se ajustan o no a la descripción normativa del artículo 1.3.1.12.10. del Decreto 1625 de 2016, y su valor se encuentra dentro del límite de 22 UVT, con el fin de determinar si se encuentran dentro de los bienes excluidos de IVA.
10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: httDs://normoqrama.dian.aov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.