CONCEPTO 012028 int 1393 DE 2025
(septiembre 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de septiembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Problema Jurídico | ¿Los valores de manutención, alojamiento y transporte percibidos en virtud de contratos de prestación de servicios gravados con el Impuesto sobre las ventas hacen parte de la base gravable para determinar este tributo? |
| Tesis Jurídica | Si. Los valores de manutención, alojamiento y transporte percibidos en virtud de contratos de prestación de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas se consideran parte de la contraprestación percibida por la prestación del servicio y por ende en los términos del artículo 447 del Estatuto Tributario hacen parte de la base gravable. Salvo que de manera expresa se haya pactado que los gastos por estos conceptos recaen en cabeza del prestador del servicio. |
| Descriptores | Base gravable. Viáticos. Factura electrónica. |
| Fuentes Formales | Artículos 421 y 447 del Estatuto Tributario. Artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016. Resolución 000165 de 2023. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Los valores de manutención, alojamiento y transporte percibidos en virtud de contratos de prestación de servicios gravados con el Impuesto sobre las ventas hacen parte de la base gravable para determinar este tributo?
TESIS JURÍDICA
3. Si. Los valores de manutención, alojamiento y transporte percibidos en virtud de contratos de prestación de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas se consideran parte de la contraprestación percibida por la prestación del servicio y por ende en los términos del artículo 447 del Estatuto Tributario hacen parte de la base gravable. Salvo que de manera expresa se haya pactado que los gastos por estos conceptos recaen en cabeza del prestador del servicio.
FUNDAMENTACIÓN
4. En relación con los pagos percibidos por concepto de manutención, transporte y alojamiento en virtud de un contrato de prestación de servicios independientes, la doctrina[3] oficial de la DIAN con base en la normativa laboral vigente, ha indicado que estos no se pueden catalogar como viáticos dado que esta figura se predica de las relaciones laborales, y en este sentido, dichos pagos deben considerarse como la remuneración por el servicio prestado indistintamente de su denominación, es decir, honorarios, comisiones o servicios.
5. Por su parte, el artículo 420 del Estatuto Tributario establece que dentro de los hechos generadores del Impuesto sobre las ventas se encuentra la prestación de servicios dentro del territorio nacional que no se encuentren expresamente excluidos del referido tributo. 6 7
6. En este sentido, resulta claro que si en desarrollo de un contrato de prestación de servicios gravados se realizan pagos por conceptos de manutención, transporte y alojamiento estos se entenderán como parte de la contraprestación recibida por el contratista.
7. Por ende, formarán parte de la base gravable del Impuesto sobre las ventas, en los términos que dispone el artículo 447[4] ibidem, salvo que dichos valores no hayan sido pactados como parte de la remuneración percibida por la prestación del servicio, sino que hayan sido discriminadas como gastos que debe asumir el contratista.
8. Si el contratista tiene la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.6.1.4.2.[5] del Decreto 1625 de 2016, se encuentra en la obligación de expedir factura de venta, en la que debe discriminar el valor del IVA correspondiente. Esto en concordancia con el literal c del artículo 617[6] del Estatuto Tributario y la Resolución 000165 de 2023[7].
9. Finalmente, es importante precisar que los viáticos percibidos por servidores públicos no derivan de la prestación de un servicio, sino que se desprenden del ejercicio de una función en desarrollo de una relación legal y reglamentaria, por lo que, en estos casos, no se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Oficio 058090 de 2009, Oficio 001442 de 2019, Oficio 908123 de 2021.
4. ARTICULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990. el nuevo texto es el siguiente>: Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.
5. ARTÍCULO 1.6.1.4.2. SUJETOS OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA Y/O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que realicen, los siguientes sujetos:
1. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA); (...)
6. ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
(…)
c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: > Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.
7. «Por la cual se desarrolla el sistema de facturación, los proveedores tecnológicos, se adopta la versión 1.9 del anexo técnico de factura electrónica de venta, se expide el anexo técnico 1.0 del documento equivalente electrónico, y se dictan otras disposiciones en materia del sistema de facturación.»