CONCEPTO A012008 int 1136 DE 2026
(julio 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de julio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Plantea los siguientes interrogantes:
"3.1 ¿El GIT de Gestión de Recaudación es la dependencia competente para recaudar las pruebas y soportes necesarios para realizar la corrección de oficio del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 sobre errores de imputación de saldos a favor, anticipos y retenciones? En caso negativo ¿Qué dependencia de la DIAN debe remitir estos insumos?
3.2 ¿El GIT de Gestión de Recaudación es la dependencia competente para verificar y valorar los soportes para efectuar las correcciones de oficio del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, que versen sobre errores de imputación de saldos a favor, anticipos y retenciones? En caso negativo ¿Qué dependencia debe realizar este análisis?
3.3 ¿La administración debe proferir acto administrativo para resolver las objeciones presentadas por el contribuyente a la corrección de oficio realizada en aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005? En caso afirmativo, ¿proceden recursos de reposición y apelación contra este acto administrativo?"
Al respecto se considera:
3. En primer lugar, de acuerdo con las funciones de este Despacho como Autoridad Doctrinaria Nacional, establecidas en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, no corresponde en virtud de la interpretación de las normas tributarias, establecer procedimientos o determinar la competencia de las dependencias de la entidad, tanto en el nivel central como local.
4. Examinada su solicitud y para efectos de lo consultado, consideramos que la misma no versa sobre la interpretación de las normas tributarias, sino que busca a través de un pronunciamiento doctrinal que se establezca el procedimiento y determine la competencia del Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Recaudo de la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga frente a las correcciones oficiosas de las declaraciones tributarias de que trata el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, lo cual desborda la competencia de esta Subdirección.
5. Visto lo anterior y sin perjuicio de ello, debemos remitirnos a las funciones establecidas en el numeral 2.20.1 del artículo 2 de la Resolución DIAN No. 000069 de 2021, que en el subnumeral 4 textualmente dispone:
4. Realizar los ajustes al Servicio de la Obligación Financiera y al aplicativo de Cuenta Corriente Contribuyente o demás aplicativos que lo soporten, al igual que las solicitudes de corrección, tanto a petición del contribuyente y/o responsable en general, como oficiosamente, conforme a la normativa vigente y a los lineamientos expedidos por la Subdirección de Recaudo. (Subrayas propias)
6. Es así como, está claramente determinado en el reglamento que la competencia para atender las correcciones oficiosas de las declaraciones tributarias a través del procedimiento especial y autónomo consagrado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y todo lo que conlleva adelantar dicha actuación, así como para realizar los ajustes a que haya lugar en el sistema de obligación financiera, la ostenta el Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Recaudo de la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga.
7. Lo anterior, en concordancia con lo previamente establecido en la Circular No. 0118 de 2005 que asignó la competencia para efectuar las correcciones a las declaraciones tributarias en virtud del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las divisiones de recaudación de la respectiva Administración Tributaria.
8. Debe aclararse que el Concepto No. 012751 (int 1565) del 19 de agosto de 2025 proferido por la Dirección de Gestión Jurídica no estableció un procedimiento reglado para la inclusión de retenciones en las declaraciones tributarias con base en el supuesto objeto de consulta, lo que si hizo fue interpretar y señalar la procedencia de tales inclusiones al amparo del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
9. Además, explicó las diferencias entre las correcciones a las declaraciones con ocasión del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y aquellas que se tramitan con fundamento en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, precisando las diferencias entre el término y finalidad de uno y otro procedimiento. Así mismo, interpretó que el peticionario debe soportar los medios de prueba en que sustenta su solicitud y la Administración Tributaria por su parte, verificar estos.
10. Para este Despacho, nada impide que tratándose de correcciones oficiosas, la dependencia competente recaude los medios de prueba a que haya lugar para soportar la actuación de corrección en consonancia con lo interpretado en el Concepto No. 012751 (int 1565) del 19 de agosto de 2025.
11. En punto a lo consultado, la doctrina[3] vigente ha señalado:
"7. En línea con lo anterior, y conforme con los prescrito el artículo 74 ibidem, en lo que corresponde a los actos expedidos por la administración tributaria, que definan una situación jurídica, y que no se encuentren amparados bajo una norma especial, estos se podrán recurrir a través de los recursos que se encuentran establecidos por la regla general del CPACA. Así lo refirió este despacho, en el concepto 000458 (int. 26) de 2025:
(...) el artículo 74 del CPACA dispone que, por regla general, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja. El de reposición contra quien lo expidió y el de apelación ante el inmediato superior. A renglón seguido, enlista las decisiones que no son susceptibles de ser apeladas, restricción que se estructura fundamentalmente a partir del hecho de que el funcionario la adopta no tenga un superior.
Por su parte, el artículo 75 del CPACA establece que no procederán recursos contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
En materia tributaria y cambiaría, a falta de regulación especial, contra el acto administrativo que resuelve sobre la declaratoria de silencio administrativo positivo proceden los recursos de reposición y apelación previstos el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. En resumen, se concluye que, contra los actos administrativos expedidos por la PIAN en los que se defina una situación jurídica procederán los recursos establecidos en las normas especiales. Cuando no existe una regulación especial, procederá el recurso de reposición* ante quien expidió el acto v el de apelación, en los supuestos consagrados en el artículo 74 del CPACA." (Subrayas fuera del texto original)
12. Así las cosas, deberá el operador jurídico tributario con base en las funciones y competencias asignadas por la ley o el reglamento, imprimir el procedimiento correspondiente en lo relacionado con las solicitudes de corrección de que trata el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 sean estas a petición del contribuyente o de oficio por la Administración Tributaria, determinando el acto administrativo que define la situación jurídica y conceder los recursos, acorde a la doctrina citada.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Oficio No. 021021 (int 2145) de 2025 aclarado por el Oficio No. 000462 (int 0050) de 2026.