CONCEPTO 011760 int 1125 DE 2026
(julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 21 de julio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Régimen Unificado de Tributación SIMPLE |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Dando alcance al Oficio No 100192467-1745 del 22 de junio de 2026, expedido por la Coordinación de Relatoría, y con el fin de resolver de fondo la consulta planteada por la peticionaría, corresponde precisar si ¿las mesadas pensiónales recibidas por una persona natural perteneciente al Régimen Simple de Tributación -SIMPLE- constituyen ingresos pasivos para efectos de determinar el límite del veinte por ciento (20%) previsto en el literal b) del numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario?
3. Para empezar, debe tenerse en cuenta el artículo 905 del Estatuto Tributario, en el cual se establecen las condiciones que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE-,
4. A su vez, el artículo 906 ibidem señala los sujetos y las actividades respecto de los cuales no procede la opción por dicho régimen. En particular, el literal b) del numeral 8 dispone:
"(...) 8. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a alguna de las siguientes actividades:
(...)
b) Actividades de gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales de la persona natural o Jurídica".
5. De la estructura de esta disposición se advierte que la restricción no recae indistintamente sobre cualquier ingreso que sea percibido sin una actividad material inmediata del contribuyente. La norma se refiere a actividades económicas relacionadas con la gestión, intermediación, arrendamiento o explotación de activos y a otras actividades que, por su naturaleza generen ingresos pasivos.
6. El Estatuto Tributario no contiene, dentro de las disposiciones que regulan el SIMPLE, una definición especial de "ingresos pasivos". Esta ausencia, sin embargo, no permite atribuir dicha calificación a cualquier ingreso que no tenga origen laboral, comercial o empresarial, ni extender la causal de exclusión a supuestos que no guardan correspondencia con su contenido y finalidad.
7. En este punto debe recordarse que las causales que impiden el acceso o permanencia en un régimen tributario deben aplicarse conforme con los presupuestos expresamente establecidos por el legislador. En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente ampliar el alcance del literal b) del numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario para incluir rentas o ingresos que no provengan de actividades generadoras de ingresos pasivos.
8. Ahora, respecto a la naturaleza de la mesada pensional, ésta corresponde a una prestación económica reconocida dentro del sistema de seguridad social, cuyo objeto es amparar contingencias como la vejez, la invalidez o la muerte. Su reconocimiento surge del cumplimiento de los presupuestos previstos en la legislación pensional y, según el régimen correspondiente, de las cotizaciones, aportes, tiempos de servicio o condiciones legalmente exigidas.
9. En este sentido, la mesada pensional no corresponde al rendimiento producido por un activo administrado o explotado directamente por el pensionado, ni proviene de la realización de actividades de gestión de activos, intermediación, arrendamiento, financiación o inversión desarrolladas por este.
10. Aunque el sistema mediante el cual se financia la prestación pueda involucrar aportes, reservas, fondos o rendimientos financieros, ello no transforma la naturaleza jurídica del pago recibido por el pensionado. Para este último, el ingreso corresponde al cumplimiento de una obligación prestacional a cargo de la entidad administradora o pagadora, y no al rendimiento directo de un activo de su propiedad explotado dentro de una actividad generadora de ingresos pasivos.
11. Por consiguiente, la mesada pensional no se subsume en las actividades a las que se refiere el literal b) del numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario.
12. Sobre este punto, y como criterio interpretativo orientador, resulta útil traer a colación el Régimen de Entidades Controladas del Exterior -ECE- dispuesto en el artículo 884 del Estatuto Tributario, en dicho régimen aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, existe una enumeración expresa de ingresos que el legislador consideró pasivos para efectos de dicho régimen. Entre estos se encuentran, en términos generales:
- Los dividendos, retiros, repartos y otras formas de distribución o realización de utilidades provenientes de participaciones en sociedades o vehículos de inversión.
- Los intereses o rendimientos financieros.
- Los ingresos derivados de la cesión del uso, goce o explotación de activos intangibles.
- Los ingresos provenientes de la enajenación o cesión de derechos sobre activos generadores de rentas pasivas.
- Los ingresos derivados de la enajenación o arrendamiento de bienes inmuebles.
- Determinados ingresos obtenidos en operaciones de compra o venta de bienes corporales.
- Algunos servicios prestados para o en nombre de partes relacionadas en jurisdicciones diferentes.
13. Al respecto tratándose del Régimen ECE, en el Concepto General Unificado No. 09193 de 2018 y en el Oficio No. 019320 del 25 de julio de 2018, esta Entidad explicó que los activos generadores de rentas pasivas son aquellos vinculados con los ingresos enunciados en el artículo 884 del Estatuto Tributario. A título de ejemplo, mencionó las acciones respecto de los dividendos, los bonos respecto de los intereses y los inmuebles respecto de los ingresos por arrendamiento.
14. Si bien, la enumeración del artículo 884 del Estatuto Tributario no es directamente aplicable al SIMPLE, pues la propia disposición limita su alcance al régimen ECE y tampoco corresponde trasladar automáticamente al Libro VIII del Estatuto Tributario, las reglas especiales del Libro VII. Esa disposición sí constituye un criterio sistemático y orientador útil para identificar la característica común de los ingresos pasivos, a saber, se trata, principalmente de ingresos derivados de la titularidad, explotación, cesión, intermediación, financiación o disposición de activos, inversiones o derechos, en los que la renta se encuentra ligada al capital o al activo subyacente.
15. En este sentido, resulta evidente que las mesadas pensiónales no comparten dichas características puesto que no corresponden a dividendos, intereses, rendimientos financieros, cánones de arrendamiento, regalías, explotación de intangibles ni a la enajenación o cesión de activos generadores de renta. Tampoco son el resultado de una actividad de gestión de activos desarrollada por el pensionado.
16. De otra parte, es necesario distinguir la clasificación de un ingreso para efectos de las causales de exclusión del SIMPLE, de su inclusión en la base gravable del impuesto. Para el efecto, nótese que el artículo 904 del Estatuto Tributario establece que el hecho generador del SIMPLE es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio y que su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, efectivamente percibidos durante el respectivo periodo gravable.
17. Al respecto, en el Concepto No. 005410 (int. 609) del 28 de abril de 2025[3] previamente enviado al peticionario, esta Subdireccion concluyó que los pensionados pueden pertenecer al SIMPLE cuando desarrollan, adicionalmente, una actividad económica que configure empresa. También precisó que la sola percepción de una pensión no constituye el desarrollo de una empresa para efectos del artículo 905 del Estatuto Tributario.
18. En el mismo pronunciamiento se indicó que, cuando el pensionado pertenece válidamente al SIMPLE por desarrollar una actividad empresarial, los ingresos efectivamente percibidos por concepto de pensión deben incluirse en la base gravable del impuesto, dado que las rentas exentas previstas para el impuesto sobre la renta no son trasladables automáticamente a la determinación del SIMPLE.
19. En consecuencia, respecto de las mesadas pensiónales deben diferenciarse los siguientes efectos:
19.1. Las mesadas pensiónales no son ingresos pasivos y, por tanto, no se computan como tales para establecer el porcentaje del veinte por ciento (20%) previsto en el literal b) del numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario.
19.2. Si el pensionado desarrolla una empresa, cumple las demás condiciones legales para pertenecer al SIMPLE y percibe mesadas pensiónales, estas deben incluirse en la base gravable del impuesto en los términos de los artículos 904 y 908 del Estatuto Tributario, salvo disposición legal especial que expresamente establezca lo contrario.
19.3. La sola percepción de una pensión no convierte al pensionado en empresario ni le permite pertenecer al SIMPLE. Para ello debe desarrollar adicionalmente una actividad empresarial y cumplir la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 905 del Estatuto Tributario.
20. Por ende, las mesadas pensiónales recibidas por una persona natural no constituyen ingresos pasivos para efectos del límite previsto en el literal b) del numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario. Estas mesadas derivan del reconocimiento de una prestación económica del sistema de seguridad social y no del desarrollo de actividades de gestión, intermediación, explotación, arrendamiento o disposición de activos generadores de ingresos pasivos.
21. En consecuencia, las mesadas pensiónales no deben computarse dentro del porcentaje del veinte por ciento (20%) de ingresos pasivos al que se refiere el literal b) del numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario. No obstante, cuando el pensionado desarrolla una actividad empresarial, pertenece válidamente al SIMPLE y recibe simultáneamente ingresos por concepto de pensión, estos últimos deben incluirse en la base gravable del impuesto, conforme con los artículos 904 y 908 del Estatuto Tributario y la doctrina vigente de esta Entidad.
22. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Confirmado mediante concepto No. 100202208 - 1210