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CONCEPTO 011687 int 1210 DE 2026

(julio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de julio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRégimen Unificado de Tributación SIMPLE
DescriptoresBase gravable
Ingresos percibidos por concepto de pensión
Renta exenta
Fuentes FormalesArtículos 206, 903, 904, 905, 906 y 908 del Estatuto Tributario.
Numeral 5 del artículo 84 de la Ley 2381 de 2024.
Numeral 5 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993.

Extracto

1. Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina.[1]

A. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Concepto No. 005410 (int 609) del 28 de abril de 2025 y que se adopte una tesis jurídica que reconozca que los ingresos percibidos por concepto pensión de aquellos pensionados contribuyentes del Régimen Simple de Tributación SIMPLE (en adelante RST) no integran la base gravable del tributo en dicho régimen, es decir, que tengan el carácter de renta exenta acorde a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 206, con base en los siguientes argumentos:

- Con la tesis expuesta en el Concepto 005410 de 2025 se gravan los ingresos pensiónales, que están protegidos por la ley al tratarse como renta exenta.

- El texto del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 evidencia la intención del legislador de otorgar una protección reforzada a las pensiones, al establecer que están exentas del impuesto sobre la renta, pues no se trata de un ingreso ordinario equiparable al producto de una actividad económica común. Este tratamiento fue reconocido por la DIAN en el Concepto 6606 de 2024.

- El ordenamiento constitucional protege la pensión no solo como prestación económica, sino como ingreso de subsistencia reforzado, cuyo núcleo no puede vaciarse mediante interpretaciones tributarias formalistas.

- Este tratamiento además cuenta con un respaldo jurisprudencial, dado que las pensiones son una prestación de seguridad social y tienen una estrecha relación con el mínimo vital. Al respecto la Corte Constitucional ha reiterado que la seguridad social, y en particular el derecho pensional, tiene fundamento en el artículo 48 de la Constitución como derecho irrenunciable.

- El régimen SIMPLE no puede usarse para neutralizar una exención legal especial, no todos los ingresos brutos integran automáticamente la base gravable del régimen, pues existen exclusiones legales.

- Incluir las pensiones en la base o en la determinación de la tarifa del SIMPLE implica una tributación indirecta de una renta exenta y puede afectar el mínimo vital y la protección constitucional de los pensionados.

- Cuando una interpretación administrativa incide sobre ingresos pensiónales, la lectura correcta del sistema debe ser la que mejor preserve la efectividad de los artículos 48 y 46 de la Constitución, y no la que debilite la protección económica de la vejez y de la seguridad social.

B. LA DOCTRINA QUE SE SOLICITA RECONSIDERAR

3. En el Concepto No. 005410 (int 609) del 28 de abril de 2025, la Subdirección de Normativa y Doctrina absolvió una consulta relacionada con la exención regulada en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 2381 de 2024 frente al Impuesto de Renta y Complementarios, y su extensión al RST - SIMPLE.

4. Al resolver la consulta sometida a consideración, la Subdirección de Normativa y Doctrina concluyó:

i) No. La exención regulada en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 2381 de 2025 referente a los ingresos percibidos por concepto de pensión no resulta aplicable para efectos de determinar la base gravable del Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, en tanto este régimen establece una base gravable de ingresos brutos anuales ordinarios y extraordinarios efectivamente percibidos, conforme los artículos 904 y 908 del Estatuto Tributario.

(...)

ii) Ahora bien, el artículo 903 del Estatuto Tributario establece que el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE es opcional y voluntario el cual sustituye al impuesto sobre la renta y complementarios. No obstante, la determinación de la base gravable en el SIMPLE no es similar al del impuesto sobre la renta v complementarios (régimen ordinario), sino que se determina con base a los ingresos brutos anuales efectivamente percibidos por el contribuyente, sin permitir depuración por costos, deducciones, ni rentas exentas. (Subrayas propias)

5. Teniendo en cuenta los argumentos que fundamentan la solicitud, el Despacho no reconsiderará el concepto singularizado frente a los motivos de inconformidad expuestos en la solicitud de la referencia, por las razones que a continuación se exponen.

C. EL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

6. El recurrente pretende la revocatoria de la doctrina y señala que el tratamiento de renta exenta de que gozan los ingresos percibidos por concepto de pensión de jubilación, vejez, sobrevivientes y de riesgos laborales respecto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios se haga extensivo al Régimen Simple de Tributación, cuando el contribuyente pensionado además perciba ingresos por desarrollar alguna actividad empresarial que le permita acogerse al RST.

7. En primer lugar, es oportuno señalar que para efectos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de Personas Naturales, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y las rentas exentas no son categorías equivalentes o similares. Ciertamente, mientras los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional se excluyen de la depuración desde la fase de determinación de los ingresos gravables, las rentas exentas presuponen la existencia de una renta o utilidad que ingresa al sistema de depuración en una fase diferente, y están exoneradas bajo condiciones y límites concretos.

8. La doctrina vigente ha definido los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional como aquellos que la ley ha catalogado como tal y que afectan la utilidad contable o financiera[2], y ha sostenido que el tratamiento tributario entre tales ingresos y las rentas exentas es distinto[3].

9. Lo anterior encuentra sustento en el artículo 336 del Estatuto Tributario. Este artículo se refiere a la determinación de la renta líquida gravable de la cédula general. Para el efecto, primero se restan los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso, posteriormente, las rentas exentas y deducciones especiales, ubicando unas y otras en momentos diferentes de depuración y con las limitaciones correspondientes.

10. Visto lo anterior, debe precisarse que a la luz del numeral 5 del artículo 206 del E.T., del numeral 5 del artículo 84 de la Ley 2381 de 2024 y del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de jubilación, vejez, sobrevivientes y de riesgos laborales son rentas exentas y no son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, todo ello de manera restringida frente al Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

11. En este punto es necesario recordar que, de acuerdo con el artículo 904 del Estatuto Tributario, en el RST no se contemplan las rentas exentas. El único factor que no integra la base gravable en el RST son los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, por expresa disposición legal contenida en el parágrafo de dicho artículo.

12. Así, la base gravable del Impuesto Unificado bajo el RST "está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios v extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable." (Subrayas propias). Esto demuestra que la voluntad del legislador era gravar todos los ingresos y de no establecer un tratamiento diferenciado con rentas exentas en el RST.

13. El solicitante apela a la aplicación del principio de especialidad normativa (/ex specialis derogat generali) para mantener la exención de la renta por concepto de pensiones en el RST, debe precisarse que la norma especial y aplicable para efectos de determinación de ingresos y base gravable en el régimen simple es el artículo 904 del Estatuto Tributario y no los regímenes exceptivos frente al Impuesto sobre la Renta.

14. Entonces, la aparente tensión normativa que aduce el solicitante se resuelve al aplicar e interpretar de manera correcta las normas que aplican a cada situación jurídica. Así, en el caso que nos ocupa, lo que se discute es el carácter de renta exenta que tienen los ingresos por concepto de pensión de jubilación, vejez, sobrevivientes y de riesgos laborales y su alcance tanto en el impuesto sobre la renta como en el RST. Así, mientras en el primero pueden ser reconocidos, en el RST no ocurre lo mismo pues el legislador así lo dispuso.

15. Esto ocurre porque el Impuesto Unificado bajo el RST sustituye el Impuesto sobre la Renta como lo señala el inciso segundo del artículo 903 ibidem. Al reemplazar el RST al impuesto sobre la renta, no se trata del mismo impuesto por lo que no es posible aplicar por analogía o extensión las exenciones o tratamientos diferenciales del impuesto sobre la renta al RST si la ley no lo previo expresamente.

16. Si bien, la doctrina objeto de disenso interpretó que el ingreso percibido por concepto de pensión no constituye una actividad empresarial en los términos del artículo 905 ibidem, hay que señalar que la doctrina[4] vigente ha interpretado que la persona natural pensionada puede desarrollar una actividad que si pueda ser considera empresa, y precisó que:

2. ¿En la medida que el ingreso por pensiones de jubilación o vejez no tiene la connotación de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, sí el beneficiario de la misma se acoge al Régimen Simple deberá sumarlo a otras rentas para determinar el monto total al cual se aplica la tarifa?

Remitirse a los comentarios establecidos con anterioridad. De igual manera, si la persona natural desarrolla otra actividad que si pueda constituir empresa, el artículo 904 determina la base gravable y ésta se encuentra conformada por"(...) la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios v extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravadle." (Subrayas y negrillas propias)

17. En ese orden de ideas, en relación con la base gravable del Impuesto Unificado bajo el RST la doctrina[5] vigente también interpretó que una persona natural que percibe ingresos por concepto de pensión y de manera simultánea desarrolla una actividad empresarial debe considerar el ingreso pensional dentro del límite de ingresos brutos anuales, es decir, se evidencia un tratamiento tributario diferente al que tienen dichos ingresos en el régimen ordinario del Impuesto sobre la Renta.

18. Finalmente se recuerda que tanto los beneficios tributarios como los tratamientos exceptivos son de interpretación restrictiva, de lo que se concluye que no es posible derivar beneficios o tratamientos exceptivos o diferenciados que no estén previstos de manera expresa en la norma.

D. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN

19. En conclusión, los ingresos por concepto de pensión de jubilación, vejez, sobrevivientes y de riesgos laborales integran la base gravable del impuesto unificado en el RST y, en este preciso contexto, no pueden ser considerados como rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional pues dicho tratamiento no fue previsto por la ley.

20. Así las cosas, se confirma en todos sus apartes el Concepto No. 005410 (int 609) del 29 de abril de 2025.

21. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

2. Cfr. Concepto No. 024854 (int 1286) de 2023.

3. Cfr. Concepto No. 010690 (int 1193) de 2024.

4. Oficio No. 019329 (int 1899) de 2019.

5. Numeral 1.7 del Concepto No. 000977 (int 131) de 2023 - Concepto General sobre el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE

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