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CONCEPTO 011625 int 1306 DE 2025

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de septiembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRetención en la fuente
Problema Jurídico¿Los notarios en su calidad de agentes de retención deben atender a lo dispuesto en el Decreto 572 de 2025 para el caso de la enajenación de bienes inmuebles?
Tesis JurídicaSi. Los notarios en su calidad de agentes de retención, para el caso de la enajenación de bienes inmuebles, deben atender a lo dispuesto en el Decreto 572 de 2025 en consideración a la sustitución que este hizo del inciso tercero del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016.
DescriptoresSujetos obligados
Bases mínimas
Tarifas aplicables
Fuentes FormalesArtículos 398 y 401 del Estatuto Tributario
Artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016
Artículo 6 del Decreto 572 de 2025

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Los notarios en su calidad de agentes de retención deben atender a lo dispuesto en el Decreto 572 de 2025 para el caso de la enajenación de bienes inmuebles?

TESIS JURÍDICA

3. Si. Los notarios en su calidad de agentes de retención, para el caso de la enajenación de bienes inmuebles, deben atender a lo dispuesto en el Decreto 572 de 2025 en consideración a la sustitución que este hizo del inciso tercero del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016.

FUNDAMENTACIÓN

4. El artículo 398 del Estatuto Tributario establece la siguiente retención, en el caso de la enajenación de activos fijos por parte de personas naturales:

Artículo 398. Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

<Inciso modificado por el Inciso 2o. del Artículo 18 de la Ley 49 de 1990, el nuevo texto es el siguiente: > La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.

5. Tal como lo ha señalado la interpretación oficial[3] de la norma citada se pueden extraer los siguientes elementos (i) la retención en la fuente aplica para aquellos ingresos percibidos por personas naturales; (ii) el ingreso se percibe por la enajenación de activos fijos (no sólo inmuebles); (iii) en este caso actúan como agentes de retención: el notario en el caso de bienes raíces, las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores y las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.

6. Tratándose de bienes inmuebles la tarifa de retención será la prevista en el inciso tercero del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 6 del Decreto 572 de 2025, que establece:

Inciso tercero al artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016

Antes de la sustitución del artículo 6 del Decreto 572 de 2025Después de la sustitución del artículo 6 del Decreto 572 de 2025
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%)." (Énfasis propio)Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras diez mil (10.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%)." (Énfasis propio)

7. En atención a lo dispuesto en el inciso de la norma citada y la calidad de agente de retención que tienen los notarios en la enajenación activos fijos inmuebles, es claro que debe observarse por parte de estos la reducción de la base (de 20.000 a 10.000).

8. En consideración a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 6 del Decreto 572 de 2025, también es importante citar el contenido del parágrafo del artículo 401 del Estatuto Tributario:

Artículo 401. Retención sobre otros ingresos tributarios. (...)

"Parágrafo. Cuando el comprador de un bien inmueble sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles.

Para estos efectos, la persona jurídica o sociedad de hecho pagará la retención en la fuente mediante recibo oficial de pago y, posteriormente, imputará dicho pago a la declaración de retención en la fuente correspondiente, de tal forma que el notario o la sociedad administradora de la fiducia o fondo, según el caso, pueda verificar el pago como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas."

9. Al respecto, es relevante citar los criterios de interpretación expuestos en el Oficio No. 004860 del 27 de febrero de 2019:

"De este parágrafo también se destacan una serie de elementos: (i) tiene lugar con ocasión de la adquisición de bienes inmuebles; (ii) esta retención aplica cuando el comprador es una persona jurídica, quien actúa como agente de retención; (iii) el pago de la retención en la fuente se hace a través de recibo oficial de pago, que se imputa a la correspondiente declaración de retención en la fuente; (iv) la notaría o la sociedad administradora de la fiducia o fondo actúan como verificadores de esta retención y (iv) el pago constituye requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas.

(...)

Así las cosas, para el caso de la enajenación de un bien inmueble se interpretarán los artículos 398 y 401 (parágrafo) del Estatuto Tributario, considerando no solamente el supuesto planteado por el consultante, sino también los siguientes casos:

a. Que tanto el vendedor como el comprador sean personas naturales

b. Que el vendedor sea persona natural y el comprador sea una persona jurídica

c. Que el vendedor sea persona jurídica y el comprador sea una persona jurídica

d. Que el vendedor sea persona jurídica y el comprador sea una persona natural

A continuación, se presenta el desarrollo de cada uno de estos supuestos:

a. Que tanto el vendedor como el comprador sean personas naturales:

En este caso aplicará lo dispuesto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, esto es la retención en la fuente equivalente al 1% del valor de la enajenación (concepto 043055 del 10 de junio de 1998) por parte del notario (agente de retención), en el caso que para la persona natural se trate de la enajenación de un bien inmueble que constituyó un activo fijo.

Aquí se considera que no hay conflicto en la interpretación, con lo contenido en el parágrafo del artículo 401 ibídem, porque no se configuran los supuestos planteados en esta norma, pues no estamos frente a un comprador persona jurídica.

b. Que el vendedor sea persona natural y el comprador sea una persona jurídica

Para este despacho prevalece lo dispuesto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, en el evento que el ingreso por la enajenación de un bien inmueble constituya un activo fijo para esa persona natural.

Se considera que este caso no hay lugar a la aplicación del artículo 401 y su parágrafo, pues esta norma regula lo concerniente a la retención por otros ingresos tributarios, aspecto que no puede perderse de vista y dada la especialidad del mencionado artículo 398, se concluye que este concepto prima y debe emplearse.

En consecuencia, se aplicará por parte del notario la retención en la fuente equivalente al 1% del valor de la enajenación.

c. Que el vendedor sea persona jurídica y el comprador sea una persona jurídica

En este caso resulta aplicable lo establecido en el parágrafo del artículo 401 del Estatuto Tributario, esto es, una retención en la fuente a cargo del comprador persona jurídica, quien actúa como agente de retención, cuyo pago se hace a través de recibo oficial y se imputa a la correspondiente declaración de retención en la fuente.

La notaría o la sociedad administradora de la fiducia o fondo (según el caso) actúan como verificadores de esta retención, pues el pago constituye requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Oficio No. 004860 del 27 de febrero de 2019

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