CONCEPTO 011456 int 1080 DE 2026
(julio 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de julio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Gravamen a los Movimientos Financieros |
| Problema Jurídico | ¿Tratándose del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF, el tratamiento previsto en el parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario es aplicable a la dispersión de fondos que un adquirente o proveedor de servicios de pago –PSP– realiza desde una cuenta identificada o marcada para tal finalidad hacia comercios ubicados fuera del territorio colombiano, cuando dicha dispersión se efectúa en desarrollo de un contrato de aceptación de medios de pago y hace parte de una operación de pago electrónico previamente gravada en cabeza del tarjetahabiente o usuario del medio de pago? |
| Tesis Jurídica | Si. El tratamiento previsto en el parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario es aplicable a la dispersión de fondos que un adquirente o proveedor de servicios de pago –PSP– realiza desde una cuenta identificada o marcada para tal finalidad hacia comercios ubicados fuera del territorio colombiano, cuando dicha dispersión se efectúa en desarrollo de un contrato de aceptación de medios de pago y hace parte de una operación de pago electrónico previamente gravada en cabeza del tarjetahabiente o usuario del medio de pago. Lo anterior, sin que la ubicación geográfica del comercio destinatario constituya por sí misma un requisito legal para aceptar o negar la aplicación del parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario, ya que la norma no condiciona el tratamiento a que el comercio receptor esté ubicado en Colombia, sino a que la dispersión se efectúe al comercio dentro de la cadena propia de la operación de pago electrónico y en desarrollo del contrato de aceptación de medios de pago. |
| Descriptores | Operaciones de pago electrónico. Adquirentes. Proveedores de servicios de pago - PSP. Dispersión de fondos al comercio. |
| Fuentes Formales | Artículos 871 parágrafo 4; 876 y 879 del Estatuto Tributario. Artículo 83 de la Ley 2277 de 2022. Artículos 27 del Código Civil y 83, 84, 338 y 363 de la Constitución Política. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Tratándose del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF, el tratamiento previsto en el parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario es aplicable a la dispersión de fondos que un adquirente o proveedor de servicios de pago –PSP– realiza desde una cuenta identificada o marcada para tal finalidad hacia comercios ubicados fuera del territorio colombiano, cuando dicha dispersión se efectúa en desarrollo de un contrato de aceptación de medios de pago y hace parte de una operación de pago electrónico previamente gravada en cabeza del tarjetahabiente o usuario del medio de pago?
TESIS JURÍDICA
3. Si. El tratamiento previsto en el parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario es aplicable a la dispersión de fondos que un adquirente o proveedor de servicios de pago –PSP– realiza desde una cuenta identificada o marcada para tal finalidad hacia comercios ubicados fuera del territorio colombiano, cuando dicha dispersión se efectúa en desarrollo de un contrato de aceptación de medios de pago y hace parte de una operación de pago electrónico previamente gravada en cabeza del tarjetahabiente o usuario del medio de pago.
4. Lo anterior, sin que la ubicación geográfica del comercio destinatario constituya por sí misma un requisito legal para aceptar o negar la aplicación del parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario, ya que la norma no condiciona el tratamiento a que el comercio receptor esté ubicado en Colombia, sino a que la dispersión se efectúe al comercio dentro de la cadena propia de la operación de pago electrónico y en desarrollo del contrato de aceptación de medios de pago.
5. El hecho generador del GMF lo constituye, en términos generales, la realización de transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, cuentas de depósito en el Banco de la República y los giros de cheques de gerencia.
6. Ahora, en las operaciones de pago electrónico, el legislador introdujo una regla especial para evitar que los múltiples movimientos crédito y débito que integran una misma cadena de pago sean gravados de manera sucesiva.
7. En efecto, el artículo 83 de la Ley 2277 de 2022 adicionó el parágrafo 4 al artículo 871 del Estatuto Tributario, en virtud del cual los movimientos crédito y débito originados en operaciones de pago electrónicas por un tarjetahabiente o usuario de un medio de pago electrónico "se considera una sola operación gravada" a cargo de dicho usuario, hasta la dispersión de fondos a los comercios a través de los adquirentes o sus proveedores de servicios de pago, siempre que se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de aceptación de medios de pago en el comercio[3].
8. Esta regla legal exige, además, que se identifiquen las cuentas del adquirente o del PSP en una o varias entidades financieras, en las cuales se depositen de manera exclusiva los recursos objeto de dichas operaciones de dispersión. También prevé que los movimientos entre cuentas exentas de titularidad del adquirente o PSP, cuya finalidad sea dispersar los fondos a los comercios, se entienden incluidos dentro de la operación.
9. La finalidad de la disposición es reconocer que la operación de pago electrónico constituye una unidad económica y funcional que inicia con el pago realizado por el tarjetahabiente o usuario y concluye con la dispersión de los fondos al comercio. Por ello, gravar nuevamente los movimientos internos o instrumentales necesarios para culminar la dispersión implicaría desconocer la regla legal de unidad de la operación y producir una causación en cascada del GMF que precisamente fue lo que quiso evitar el legislador al introducir la regla en el parágrafo 4 objeto de estudio.
10. En este sentido, la doctrina vigente[4] ha interpretado el parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario. En el Concepto No. 000440 de 2025, esta Subdirección indicó que los "movimientos de crédito y débito" originados en operaciones de pago electrónico comprenden el flujo integral de la transacción, desde el débito inicial en la cuenta del tarjetahabiente hasta el crédito en la cuenta del comercio, y que los movimientos internos realizados por el adquirente o PSP, cuando estén asociados exclusivamente a la dispersión de fondos y se efectúen en el marco del contrato de aceptación de medios de pago, no generan un gravamen adicional.
11. Así mismo, el Concepto No. 008043 (Int. 904) de 2024 precisó que la dispersión de fondos al comercio realizada por PSP, a través de cuentas de ahorro o corrientes habilitadas específicamente para estos efectos, está cobijada por la regla del parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario, en la medida en que, entre los movimientos de débito o crédito y la dispersión final al comercio, existe una sola operación gravada que va fue sometida al GMF en cabeza del tarjetahabiente o usuario del medio de pago. 10
12. Posteriormente, el Concepto No. 012501 de 2025 aclaró que la doctrina anterior no excluye a otros PSP que cumplan funciones equivalentes dentro de la cadena de pagos. Según la interpretación vigente, lo relevante no es la denominación formal del interviniente, sino que las operaciones realizadas tengan como finalidad la dispersión de fondos al comercio en desarrollo de un contrato de aceptación de medios de pago, en los términos del parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario.
13. Desde esta perspectiva, la expresión "comercio" debe entenderse en sentido funcional dentro del sistema de pagos, es decir, es el destinatario final de los fondos dispersados y el sujeto vinculado al contrato de aceptación de medios de pago. El Concepto No. 000440 de 2025 precisó que el comercio debe estar vinculado al sistema de pagos mediante una relación contractual válida, bien sea directamente con el adquirente o a través de un agregador, pues dicha vinculación permite afirmar que la operación se realiza "en desarrollo del contrato" exigido por el parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario.
14. Nótese que ni el texto del parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario ni alguna norma vigente introducen una restricción territorial conforme con la cual el comercio destinatario deba estar domiciliado en Colombia. La norma al expresar las condiciones utiliza un criterio material, a saber, que los fondos sean dispersados al comercio a través del adouirente o sus PSP. dentro de la operación de pago electrónico v en desarrollo del contrato de aceptación de medios de pago. En consecuencia, donde el legislador no distinguió, no le corresponde al intérprete ni al agente retenedor introducir una distinción adicional[5].
15. Esta conclusión se refuerza con el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual corresponde a la ley fijar los elementos esenciales de los tributos y los supuestos de sujeción, no sujeción, exclusión o exención. En materia tributaria, las entidades retenedoras cumplen una función de colaboración en el recaudo, pero no tienen competencia para restringir beneficios, tratamientos exceptivos o reglas especiales mediante requisitos no previstos en la ley.
16. Ahora bien, téngase en cuenta que el artículo 876 del Estatuto Tributario dispone que actúan como agentes de retención del GMF el Banco de la República y las entidades vigiladas en las cuales se encuentre la respectiva cuenta o se realicen los movimientos contables que impliquen traslado o disposición de recursos. Esa calidad los hace responsables por el recaudo y pago del gravamen cuando se configure el hecho generador, pero no los habilita para desconocer la regla especial del parágrafo 4 del artículo 871 cuando el adquirente o PSP acredite el cumplimiento de sus presupuestos legales, menos aún a exigir requisitos no previstos en las normas vigentes que regulan la materia.
17. Lo anterior no significa que el agente de retención deba aceptar la no causación del GMF sin ningún soporte. La identificación o marcación de las cuentas y la destinación exclusiva de los recursos son requisitos sustanciales para que opere el tratamiento previsto en la norma por expresa disposición legal. De hecho, el Decreto 1625 de 2016 establece, para la efectividad de exenciones del GMF, la obligación de identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se manejen de manera exclusiva los recursos objeto del tratamiento correspondiente, y advierte que, cuando no se cumpla dicha obligación, se causa el gravamen[6].
18. Por tanto, para soportar la unidad de la operación deberá acreditarse ante el agente de retención: i) la identificación de la cuenta marcada; ¡i) que en ella se manejan de manera exclusiva recursos objeto de operaciones de dispersión derivadas de pagos electrónicos; iii) que la transferencia al interior o al exterior del país corresponde a la dispersión final al comercio destinatario; iv) que la operación se ejecuta en desarrollo de un contrato de aceptación de medios de pago; y v) que existe trazabilidad entre el pago del usuario, el registro o liquidación de la operación y la dispersión final.
19. En conclusión, la dispersión de fondos al interior o al exterior de Colombia realizada por un adquirente o PSP desde una cuenta identificada puede quedar comprendida en la regla de única operación gravada del parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario, siempre que se pruebe que corresponde a la etapa final de una operación de pago electrónico efectuada en desarrollo de un contrato de aceptación de medios de pago.
20. Por ende, ningún agente de retención puede negar dicho tratamiento por la sola ubicación extranjera del comercio, pero sí puede exigir soportes razonables de trazabilidad, exclusividad de la cuenta y vinculación contractual del comercio al flujo de pagos.
21. En ese sentido se precisa que la documentación suficiente no corresponde a un listado taxativo fijado por la ley tributaria, sino a los soportes que permitan acreditar, de manera objetiva y verificable, la relación entre la operación de pago electrónico, el contrato de aceptación de medios de pago, la cuenta marcada, el comercio destinatario y la dispersión final. La exigencia probatoria debe recaer sobre la naturaleza y trazabilidad de la operación, no sobre la creación de un requisito territorial no previsto en la norma.
22. En caso de que la dispersión se realice a un tercero distinto del comercio –por ejemplo, a un apoderado o beneficiario no vinculado como destinatario de la operación de pago– no resultaría aplicable el criterio de unidad de operación de que trata el parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario.
23. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. "PARAGRAFO 4o. Los movimientos crédito y debito originados en operaciones de pago electrónicas por un tarjeta habiente o por el usuario de un medio de pago electrónico, se considera una sola operación gravada a cargo del tarjetahabiente o usuario del medio de pago hasta la dispersión de fondos a los comercios a través de los adquirientes o sus proveedores de servicios de pago, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de aceptación de medios de pago en el comercio. Para lo anterior, deberán identificarse las cuentas del adquiriente o del proveedor de servicios de pago en una o varias entidades financieras, en las cuales se depositen de manera exclusiva los recursos objeto de dichas operaciones de dispersión. Los movimientos entre las cuentas exentas de las que sea titular un adquiriente o proveedor de servicio de pago y cuya finalidad sea la de dispersar los fondos a los comercios, en desarrollo del contrato y aceptación de medios de pago en el comercio, se entiende incluida dentro de la operación descrita en el inciso anterior" énfasis propio.
4. Cfr. Concepto 000440 (int. 90) del 23 de enero de 2025.
5. Código Civil, artículo 27; Constitución Política, artículo 338; Estatuto Tributario, artículo 871, parágrafo 4.
6. Cfr. Decreto 1625 de 2016, artículo 1.4.2.2.12.