CONCEPTO 011390 int 1070 DE 2026
(julio 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de julio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Nacional al Consumo |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En la petición del radicado se plantean diferentes interrogantes que se pueden sintetizar en: i) la obligación de discriminar en la factura de venta el impuesto departamental al consumo de licores en las diferentes etapas de la cadena de distribución y comercialización, ii) la incidencia de esta obligación en la procedencia de costos y deducciones del impuesto sobre la renta y en la determinación de la base gravable del IVA, iii) si constituye o no un incumplimiento a los requisitos de facturación o una infracción tributaria el hecho de incluir el impuesto al consumo de licores dentro del precio total de venta sin discriminarlo expresamente en la factura, y iv) cómo se debe reflejar el valor del impuesto departamental al consumo de licores en el archivo XML para garantizar la correcta validación de la factura electrónica por la DIAN.
3. Frente a la primera pregunta, toda vez que la misma se refiere al impuesto departamental al consumo de licores, este despacho, mediante el Concepto 010200 int. 919 del 12 de junio de 2026, indicó que «(...) al tenor de lo dispuesto en la Ley 223 de 1995 el impuesto al consumo de licores y cigarrillos es un tributo territorial de carácter departamental, por lo que no corresponde a este Despacho emitir un pronunciamiento doctrinal sobre el mismo».
4. Ahora bien, el artículo 32 de la Ley 1816 de 2016 adicionó un parágrafo al artículo 468-1 del Estatuto tributario, estableciendo que los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares -de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995- se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA) a una tarifa del 5%, siendo posteriormente modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 en el sentido de ubicar su contenido en el numeral 2 del artículo 468-1 indicado.
5. Mediante el artículo 1o del Decreto 719 de 2018 se adicionó el artículo 1.3.1.8.6. al Decreto 1625 de 2016, en el cual se establece la base gravable del IVA en la importación y comercialización de los bienes referidos, señalando expresamente que en todas las etapas el impuesto al consumo o la participación se debe excluir de la base gravable del IVA y además deberá ser discriminado en la factura de venta, igualmente, en todas las etapas:
"Artículo 1.3.1.8.6. Determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas en la venta, importación y comercialización de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos a monopolio de licores destilados de que trata la Ley 1816 de 2016.
La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas corresponderá al precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del Estatuto Tributario excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo o la participación.
Para los efectos del inciso anterior, el impuesto al consumo o la participación que se disminuyen de la base gravable, corresponde a lo causado a instancias del productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso, v deberá ser discriminado en la factura en todas las etapas.
PARÁGRAFO. Contra el impuesto sobre las ventas generado podrán acreditarse los impuestos descontables originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones, de acuerdo con lo señalado en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario." (énfasis propio)
6. Así las cosas, por expresa disposición reglamentaria, el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 debe ser discriminado en la factura de venta en todas las etapas. Sin perjuicio de lo anterior, por lo señalado líneas atrás, no es competencia de este despacho pronunciarse acerca de la causación o liquidación del impuesto en mención en una etapa determinada, al tratarse de un tributo de carácter territorial.
7. En consecuencia, frente a la primera pregunta, la obligación de discriminación no se limita al productor o importador por el hecho de que el impuesto departamental tenga carácter monofásico. Su naturaleza monofásica incide en la causación del tributo territorial, materia que corresponde a las autoridades competentes del orden departamental; sin embargo, para efectos de IVA y facturación electrónica, la norma reglamentaria exige que el valor del impuesto al consumo o participación sea discriminado en la factura en todas las etapas de comercialización en las que se expida factura de venta, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
8. Frente al segundo interrogante, de acuerdo con el artículo 1.3.1.8.6 del Decreto 1625 de 2016 citado, en la base gravable del IVA deberá excluirse el impuesto al consumo de licores en todas las etapas. Además, en relación con el cumplimiento de los requisitos de la factura de venta para efectos de la procedencia de los costos y deducciones, es oportuno citar el Concepto 010722 int. 1234 del 12 de agosto de 2025, en el cual se indico que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 771-2[3], los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta solo proceden si están respaldados por factura de venta que cumpla los requisitos allí previstos, lo cuales igualmente se enuncian, como se expone:
"(...) 23. El artículo 771-2 del E.T. establece que la factura de venta es soporte de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y de impuestos descontables en IVA, aún si tiene fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable y se cumplan los demás requisitos previstos en la legislación tributaria: i) Los requisitos dispuestos en los artículos 107 del Estatuto Tributario para efectos de las deducciones en el impuesto sobre la renta y el artículo 488 ibidem para efectos de los impuestos descontables en IVA; y ii) Los requisitos relacionados con el soporte probatorio de los costos, deducciones e impuestos descontables, señalados en los artículos 771-2 y 771-5 del E.T.
24. Así las cosas, para que la factura electrónica de venta constituya soporte de gastos en el impuesto sobre la renta, se requiere:
a) Que los pagos realizados cumplan con las condiciones de causalidad, proporcionalidad y necesidad señaladas en el artículo 107 del E.T. para que constituya un gasto deducible.
b) Que en el documento se incluya la información correspondiente a: (i) los apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio, (ii) los apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servidos, junto con la discriminación del IVA pagado; (iii) el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva; (iv) la fecha de su expedición; (v) la descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados y (vil el valor total de la operación.
(...)
28. En los términos del último inciso del artículo 616-1, en concordancia con el primer inciso del artículo 771-2 del E.T., cuando: (i) no exista factura de venta; o (ii) esta no cumpla con los requisitos previstos, tanto el impuesto descontable en IVA como los costos v deducciones en el impuesto sobre la renta, serían improcedentes." (énfasis propio)
9. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto acerca del documento soporte de costos y deducciones en las adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, respecto al cual es oportuno traer a colación el Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 - Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica, en donde se indicó lo siguiente
"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016 y la Resolución DIAN 0000167 de 2021[4], para soportar la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, cuando se trate de adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente debe generarse el denominado "documento soporte de adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente".
De manera que, hoy en la legislación tributaria vigente existen varios tipos de documentos electrónicos, entre ellos, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, el cual deberá generar física o electrónicamente por parte de los sujetos que adquieran bienes y servicios a sujetos no obligados a facturar.
Así las cosas, debe precisarse que el documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente de que trata el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016 y que regula la Resolución DIAN No. 000167 de 2021[5], no obedece a un documento equivalente a la factura de venta. El mismo corresponde a un soporte de costos, deducciones o impuestos descontables a efectos de lo dispuesto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario."
10. Frente al tercer interrogante, es preciso retomar el Concepto 010200 int. 919 del 12 de junio de 2026, en el cual, respecto al impuesto departamental al consumo de licores, igualmente se indicó que a este despacho «(...) tampoco corresponde explicar la forma en que se debe discriminar dicho tributo en la factura electrónica de venta ni asesorar como se debe registrar el tributo en los libros de contabilidad, ya que todo ello excede las competencias de esta Subdirección señaladas en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020».
11. No obstante, téngase en cuenta que cuando un distribuidor, mayorista o minorista incluye el impuesto al consumo o participación dentro del precio total de venta sin discriminarlo expresamente en la factura, incumple el deber especial previsto en el artículo 1.3.1.8.6 del Decreto 1625 de 2016, en cuanto impide verificar documentalmente el valor que debe excluirse de la base gravable del IVA. Sin perjuicio de ello, la calificación de una infracción tributaria o de una inexactitud en la liquidación del IVA exige analizar el caso concreto, la información transmitida, la forma en que se calculó el impuesto y las demás circunstancias probatorias del caso específico.
12. Frente a la cuarta pregunta, el obligado a facturar electrónicamente debe atender a lo dispuesto en la Resolución DIAN No. 000227 de 2025 la cual adoptó el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta versión 1.9, en el que se prevé la información codificada necesaria para estructurar el XML y contempla los tributos ICL –Impuesto al Consumo de Licores– y ADV –Ad Valorem–.
13. En el XML, estos valores deben reflejarse en los grupos de impuestos correspondientes de acuerdo con la tabla 13.2.2 de tributos y las reglas de validación aplicables que se encuentra en la Caja de Herramientas, así:
"CaJa_de_herramientas_Factura_Electronica_Validacion_Previa.zip\Anexo Tecnico\Tablas Referenciadas", en formato Excel ".xlsx". En todo caso, cualquier requerimiento adicional sobre este aspectos deberá cuestionarse ante la Subdirección de Facturación electrónica y Soluciones Operativas de la Dirección de Gestión de Impuestos de esta Entidad.
14. Finalmente, se precisa que esta respuesta se limita a los efectos del impuesto al consumo en cuanto a la obligación de expedir factura electrónica de venta, en la determinación de la base gravable del IVA y en general lo relacionado con el sistema de facturación. Por tanto, no comprende la definición de la causación, declaración, pago, fiscalización o responsabilidad sustancial del impuesto departamental al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, asuntos que corresponden a las autoridades territoriales competentes.
15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. ARTICULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario (...).
4. Resolución compilada en la Resolución 227 de 23 de septiembre de 2025, 'por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaría en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, publicada en el Diario Oficial No. 53.254 de 25 de septiembre de 2025
5. Idem.