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CONCEPTO 011166 int 1045 DE 2026

(junio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de julio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta: "1. Se sirva precisar los efectos jurídicos y fiscales de la Sentencia C-079 de 2026 respecto del impuesto al patrimonio creado mediante el Decreto 0173 de 2026. 2. Indique el tratamiento aplicable a los pagos ya realizados por concepto de la primera cuota del impuesto. 3. Informe si subsiste o no la obligación de pagar la segunda cuota del impuesto al patrimonio, y en caso afirmativo, en qué condiciones. 4. En atención a la incertidumbre normativa expuesta, se evalúe la posibilidad de otorgar una prórroga para el pago de la segunda cuota, hasta tanto se definan de manera clara y oficial los términos aplicables a la derogatoria de dicho tributo." (sic) (Énfasis propio)

Al respecto, considera esta Subdirección lo siguiente:

3. La competencia de esta entidad se circunscribe de manera exclusiva a la interpretación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, no así a dar alcance al sentido de las decisiones de los jueces y magistrados o efectuar modulación de sentencias para efectos jurídicos o fiscales, como tampoco efectuar asesoría particular sobre aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones tributarias individuales.

4. Ahora bien, sobre el particular se informa que la doctrina oficial vigente de esta Entidad[3], respecto de los interrogantes planteados por el consultante ha interpretado y, con base en ello determinado las reglas para el correcto entendimiento del impuesto al patrimonio para la vigencia 2026 modificado mediante el Decreto Legislativo No. 1474 de 2025, en el sentido de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-079 de 2026, una vez conocido el texto definitivo de dicha providencia, así:

" (...)

5.1. El artículo 294-3 del Estatuto Tributario (ET) establece que el impuesto al patrimonio se genera por la posesión de patrimonio al 1 de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT. Para el año 2026, el artículo 4 del Decreto Legislativo 1474 de 2025 adicionó un inciso a dicha disposición, en virtud del cual el impuesto se generaba por la posesión de patrimonio al 1 de enero de 2026, cuyo valor fuera igual o superior a cuarenta mil (40.000) UVT.

5.2. Mediante Auto A-084 de 2026, la Corte Constitucional resolvió, con fundamento en lo decidido en el Auto 082 de 20267, suspender los efectos del Decreto 1474 de 2025 «hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de la constitucionalidad del mencionado decreto». Dicha suspensión se dio a partir del 29 de enero de 2026, y hasta el 15 de abril de 2026, fecha en la que la Corte adoptó la decisión de declarar inexequible el Decreto 1474 de 2025.

5.3. En efecto, en sentencia C-079 de 2026 la Corte Constitucional declara inexequible el Decreto 1474 de 2025 modulando su decisión en el sentido de ordenar, entre otras cosas, que: «i) los impuestos directos que fueron modificados o se hayan causado mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos no sean objeto de declaración, liquidación o cobro por parte de la DIAN, y que se devuelvan los que se hayan pagado anticipadamente;

5.4. Al respecto, en el citado fallo la Corte advierte que si bien en los impuestos directos no se configuró un pago_ por parte de los contribuyentes, pues tales tributos debían ser pagados en mayo y julio de 2026 conforme al calendario tributario respectivo, no es menos cierto que durante la vigencia del mencionado decreto la obligación tributaria se causó en el periodo que produjo efectos, «por ejemplo frente a los impuestos al patrimonio y el complementario de normalización tributaria, cuyos hechos generadores operaban a partir del 1 de enero de 2026.».

5.5. En ese sentido, la Corte, en garantía del principio de seguridad jurídica, dispuso que en relación con estos impuestos «no podrá respecto de ellos exigirse declaración, liquidación o pretenderse cobro alguno por parte de la DIAN, con base en el Decreto Legislativo 1474 de 2025 que dejó de producir efectos desde el 29 de enero de 2026, de acuerdo a lo ordenado por el Auto 084 de 2026, y que se declara inexequible en la sentencia que ahora se dicta».

(...)" (énfasis por fuera del original).

5. En ese contexto, es necesario distinguir entre: (i) el impuesto al patrimonio para la vigencia 2026 que fue objeto de modificación por el Decreto Legislativo 1474 de 2025, expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 1390 de 2025; y (ii) el impuesto al patrimonio previsto en el Decreto Legislativo 173 de 2026, posteriormente modificado por el Decreto Legislativo 240 de 2026, expedidos en desarrollo del Decreto Legislativo 150 de 2026.

6. El impuesto al patrimonio para la vigencia 2026 del Decreto legislativo No. 1474 de 2025, fue retirada del ordenamiento jurídico colombiano por la sentencia C-079 de 2026 de la Corte Constitucional y por ende dicha disposición no producirá efecto legal alguno hacia futuro.

7. En palabras de la Corte Constitucional: "Esta decisión no afecta a los titulares de los beneficios tributarios que se consolidaron hasta el 28 de enero de 2026 y la DIAN deberá devolver los impuestos a quien acredite haberlos pagado, mientras el decreto produjo efectos."[4]

8. Respecto del Decreto Legislativo No. 173 de 2026[5], este se encuentra vigente de conformidad con la publicación en el Diario Oficial No. 53.409 de 24 de febrero de 2026, rigiendo a partir del 25 de febrero de 2026 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2026.

9. El Decreto Legislativo No. 173 de 2026, Adicionó el numeral 6 al artículo 292-3 del Estatuto Tributario, incluyendo como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, para la vigencia 2026, "a las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios."

10. El Decreto Legislativo No. 173 de 2026 a su vez, fue modificado por el Decreto Legislativo No. 240 de 12 de marzo de 2026[6], el cual introdujo entre otras modificaciones como sujetos pasivos para la vigencia 2026, "a las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, y los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior." (énfasis propio)

11. Adicionalmente, las disposiciones contenidas en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Decreto Legislativo No. 240 del 12 de marzo de 2026, introdujeron modificaciones al impuesto al patrimonio en aspectos tales como, hecho generador, base gravable, tarifa y vigencia, aspectos sobre los cuales también se ha pronunciado la doctrina oficial vigente[7].

12. El Decreto Legislativo No. 240 de 12 de marzo de 2026, fue publicado en el Diario Oficial No. 53.426 de 12 de marzo de 2026, rigiendo a partir del 13 de marzo de 2026 y se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2026 en los términos previstos en dichas disposiciones, sin perjuicio del control automático de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional y de las medidas provisionales que dicha Corporación haya adoptado o adopte en el marco de ese control

13. Sobre este último aspecto, debe precisarse que la Corte Constitucional, mediante Auto A-533 de 2026, suspendió provisionalmente el recaudo de la segunda cuota del impuesto al patrimonio prevista para el 4 de mayo de 2026, únicamente respecto de: (i) las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen tributario especial; y (ii) las personas jurídicas que se encontraran en liquidación al 29 de abril de 2026. Esta suspensión se mantiene hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera decisión de fondo en el expediente correspondiente.

14. En consecuencia, las obligaciones derivadas del impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 y modificado por el Decreto Legislativo 240 de 2026 subsisten.

15. Ahora bien, frente al tratamiento de los pagos efectuados por concepto de la primera cuota, debe distinguirse el fundamento normativo del pago. Si el pago se realizó con fundamento en el Decreto Legislativo 1474 de 2025, resulta aplicable lo ordenado en la Sentencia C-079 de 2026, en los términos allí señalados. Si, por el contrario, el pago se efectuó en cumplimiento del Decreto Legislativo 173 de 2026, modificado por el Decreto Legislativo 240 de 2026, dicho pago no queda comprendido, por ese solo hecho, en la orden de devolución impartida en la Sentencia C-079 de 2026, sin perjuicio de las solicitudes de devolución o compensación que resulten procedentes conforme al Estatuto Tributario y demás normas aplicables.

16. Respecto de la segunda cuota del impuesto al patrimonio prevista para el 04 de mayo de 2026, esta Subdirección considera que, en principio, subsiste la obligación de pago en los términos del Decreto Legislativo 173 de 2026, modificado por el Decreto Legislativo 240 de 2026, salvo para los sujetos expresamente cobijados por la suspensión provisional ordenada en el Auto A-533 de 2026[8].

17. Por tanto, las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen tributario especial y las personas jurídicas que se encontraran en liquidación al 29 de abril de 2026 no se encontraban obligadas a efectuar el pago de la segunda cuota mientras permanezca vigente dicha suspensión provisional.

18. Para los demás sujetos pasivos no cobijados por el Auto A-533 de 2026 de la Corte Constitucional, la obligación de declarar y pagar el impuesto al patrimonio debe cumplirse conforme a las reglas previstas en el Decreto Legislativo 173 de 2026 y sus modificaciones, sin perjuicio de los efectos que se deriven de la decisión de fondo que adopte la Corte Constitucional en ejercicio del control automático de constitucionalidad.

19. Finalmente, en cuanto a la solicitud relacionada con la posibilidad de otorgar una prórroga para el pago de la segunda cuota, se precisa que esta Subdirección no tiene competencia para crear, modificar o prorrogar plazos para el cumplimiento de obligaciones tributarias sustanciales o formales. Dichos plazos deben estar previstos en la ley, en los decretos con fuerza de ley o en los actos reglamentarios expedidos por la autoridad competente, según corresponda.

20. En ese sentido se informa que a la fecha de expedición del presente oficio no se advierte una prórroga general para el pago de la segunda cuota del impuesto al patrimonio correspondiente a la vigencia 2026.

21. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Concepto 008914 int 813 de 27 de Mayo de 2026.

4. Corte Constitucional. Sentencia C-079 de 2026. Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González. Expediente RE-388.

5. "Por el cual se adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio, con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026"

6. "Por el cual se adoptan medidas tributarias adicionales destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto número 150 del 11 de febrero de 2026"

7. Cfr. Concepto 004532 - int 428 del 26 de marzo de 2026 y Concepto 008192 - int 875 del 5 de junio de 2026.

8. Corte Constitucional, Auto A-533 de 2026, M.P. Lina Marcela Escobar Martínez, expediente RE-391, según Comunicado de Prensa No. 18 del 29 de abril de 2026.

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