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CONCEPTO 008914 int 813 DE 2026

(mayo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 1 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto al Patrimonio

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, se solicita la reconsideración del oficio 100208192-183 del 11 de marzo de 2026, en el cual se informó que las peticiones relacionadas con los impuestos y medidas previstas en el Decreto Legislativo 1474 de 2025 no serían objeto de pronunciamiento mientras estuviera suspendida provisionalmente la producción de efectos de dicho decreto y hasta tanto la Corte Constitucional profiriera decisión definitiva sobre su constitucionalidad.

3. Sobre el particular, este Despacho advierte que la solicitud de reconsideración resulta improcedente. De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020[3] y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 000091 de 2021[4], la doctrina que expide la Subdirección de Normativa y Doctrina constituye la interpretación oficial de la entidad respecto de la legislación tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de su competencia. Dicha doctrina se materializa en conceptos en que se interpreta, con carácter general, la legislación aplicable en las materias señaladas[5].

4. En este orden de ideas, la reconsideración de conceptos procede respecto de aquellos pronunciamientos que contienen una interpretación oficial de la normativa aplicable[6]. No ocurre así con el Oficio 100208192-183 del 11 de marzo de 2026, pues este no fijó una regla interpretativa sobre el Decreto Legislativo 1474 de 2025, sino que precisamente informó la imposibilidad temporal de emitir doctrina sobre una norma cuyos efectos se encontraban suspendidos provisionalmente por decisión de la Corte Constitucional.

5. En ese sentido, no procede reconsiderar el oficio referido. Sin perjuicio de ello, y con el fin de atender los reparos formulados por el peticionario frente a los efectos del Decreto Legislativo 1474 de 2025 en el impuesto al patrimonio, durante el periodo en que estuvo vigente, este Despacho precisa lo siguiente.

5.1. El artículo 294-3 del Estatuto Tributario (ET) establece que el impuesto al patrimonio se genera por la posesión de patrimonio al 1 de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT. Para el año 2026, el artículo 4 del Decreto Legislativo 1474 de 2025 adicionó un inciso a dicha disposición, en virtud del cual el impuesto se generaba por la posesión de patrimonio al 1 de enero de 2026, cuyo valor fuera igual o superior a cuarenta mil (40.000) UVT.

5.2. Mediante Auto A-084 de 2026, la Corte Constitucional resolvió, con fundamento en lo decidido en el Auto 082 de 2026[7], suspender los efectos del Decreto 1474 de 2025 «hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de la constitucionalidad del mencionado decreto»[8]. Dicha suspensión se dio a partir del 29 de enero de 2026, y hasta el 15 de abril de 2026, fecha en la que la Corte adoptó la decisión de declarar inexequible el Decreto 1474 de 2025[9].

5.3. En efecto, en sentencia C-079 de 2026 la Corte Constitucional declara inexequible el Decreto 1474 de 2025 modulando su decisión en el sentido de ordenar, entre otras cosas, que: «i) los impuestos directos que fueron modificados o se hayan causado mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos no sean objeto de declaración, liquidación o cobro por parte de la DIAN, y que se devuelvan los que se hayan pagado anticipadamente; [...]».

5.4. Al respecto, en el citado fallo la Corte advierte que si bien en los impuestos directos no se configuró un pago por parte de los contribuyentes, pues tales tributos debían ser pagados en mayo y julio de 2026 conforme al calendario tributario respectivo, no es menos cierto que durante la vigencia del mencionado decreto la obligación tributaria se causó en el periodo que produjo efectos, «por ejemplo frente a los impuestos al patrimonio y el complementario de normalización tributaria, cuyos hechos generadores operaban a partir del 1 de enero de 2026.».

5.5. En ese sentido, la Corte, en garantía del principio de seguridad jurídica, dispuso que en relación con estos impuestos «no podrá respecto de ellos exigirse declaración, liquidación o pretenderse cobro alguno por parte de la DIAN, con base en el Decreto Legislativo 1474 de 2025 que dejó de producir efectos desde el 29 de enero de 2026, de acuerdo a lo ordenado por el Auto 084 de 2026, y que se declara inexequible en la sentencia que ahora se dicta».

6. De esta forma, respecto del impuesto al patrimonio del año gravable 2026, no resulta exigible el supuesto introducido por el artículo 4 del Decreto Legislativo 1474 de 2025, esto es, el umbral de cuarenta mil (40.000) UVT, en tanto dicha modificación fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional y, conforme a la modulación de efectos dispuesta en su decisión, no puede servir de fundamento para exigir declaración, liquidación o cobro alguno por parte de la DIAN.

7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales»

4. «Por la cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)»

5. El artículo 7-1 de la Resolución DIAN 000091 de 2021 señala que: «La doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN es el conjunto de conceptos proferidos por la Dirección de Gestión Jurídica y la Subdirección de Normativa y Doctrina, de acuerdo con las competencias establecidas en los artículos 55 y 56 del Decreto 1742 de 2020, mediante los cuales se interpreta la legislación tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la Entidad.»

6. Sobre las solicitudes de reconsideración, el numeral 1 del parágrafo 1 de la Resolución DIAN 000091 de 2021 precisa que cuando el concepto reconsidere una doctrina oficial anterior deberá contener mínimo: «a) la transcripción de la doctrina anterior y b) las razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos de hecho y de derecho que justifiquen el cambio doctrinal».

7. En este auto la Corte Constitucional resolvió suspender provisionalmente el Decreto 1390 de 2025 «Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional». Posteriormente, el mencionado Decreto Legislativo sería declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-75 de 2026.

8. En esta decisión, la Corte se refiere a la finalidad de este tipo de medidas cautelares, precisando: «12. […]. Lo anterior, al considerar que la suspensión provisional es un mecanismo excepcional dirigido a preservar la eficacia del proceso constitucional y de sus resultados mientras se toma una decisión definitiva, en cuanto previene que se causen efectos graves desde la perspectiva constitucional, imposibles de revertir o difícilmente reversibles»

9. Cfr. C. Const. Sent., C-079, abril 15/2026. M.P. Juan Carlos Cortés González. Véase, de igual modo: C. Const. Buscador de Procesos de constitucionalidad. Proceso RE-388

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