CONCEPTO 011157 int 1584 DE 2025
(agosto 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 29 de agosto de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
Descriptores | Exención de IVA Servicios para la ejecución de la logística necesaria para la producción de obra de cine, televisión y audiovisuales Servicios de alojamiento, alimentación y transporte para la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales |
Fuentes Formales | Literal c y parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario Artículo 55 de la Ley 1602<Sic> 1607 de 2012 Artículo 9 de la Ley 1556 de 2012 Artículo 1.3.1.11.3. del Decreto 1625 de 2016 Decreto 1091 de 2018 Decreto 1080 de 2015 |
Extracto
1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
Solicitud de reconsideración.
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Concepto No. 006356 int. 1707 del 2023, en el sentido de indicar que los servicios hoteleros, alimenticios y de transporte son exentos de IVA por considerarse como servicios logísticos, con base en los siguientes argumentos:
i) El literal c del artículo 481 del E.T. establece que los servicios prestados en el territorio colombiano a extranjeros, se consideran exportación de servicios y por tanto exentos de IVA, siempre que se utilice en el exterior.
ii) El artículo 9 de la Ley 1556 de 2012 creó una serie de beneficios tributarios con la finalidad de incentivar el rodaje y producción de obras cinematográficas y de televisión en territorio colombiano, y atraer inversión extranjera al país, previendo expresamente que los gastos por servicios de hotelería, alimentación y transporte eran necesarios para la producción de obras de cine o audiovisuales y por tanto daban lugar al beneficio tributario en impuesto sobre la renta.
iii) En el marco de esta Ley, se expidió el Decreto 437 de 2013, mediante el cual se estableció expresamente, en el artículo 9, que los servicios relacionados con la producción de cine y televisión se consideran exportación de servicios, es decir, se encuentran exentos de IVA y por ello mediante la Ley 1819 de 2016 se modificó el parágrafo en el artículo 481 del E.T.
iv) Posteriormente el Ministerio de Cultura profirió el Decreto 1091 de 2018 que adicionó el artículo 2.10.3.3.4 al Decreto 1080 de 2015, en cual precisó que los servicios de logística, como servicios de hotelería, alimentación y transporte, también se encuentran cubiertos por la exención de IVA, y por tanto se consideran exportación de servicios.
v) Pese a la claridad normativa expuesta, el Concepto No. 006356 int. 1707 del 2023 concluyó equivocadamente que la exención de IVA no aplica a los servicios hoteleros ni tampoco a los servicios de alimentación, toda vez que la norma del Decreto 456 de 2021, compilada en el Decreto 1625 de 2016, se refiere a servicios de logística sin especificar que se trata de hotelería y alimentación.
vi) Lo anterior permite concluir que la DIAN se limitó a revisar las normas del Estatuto Tributario y del Decreto 1625 de 2016, desconociendo los antecedentes descritos, y desconociendo abiertamente la normatividad propia del sector cultura, en la cual se establecen los servicios de carácter logístico asociados a las producciones de cine, televisión y audiovisuales.
Análisis jurídico.
3. El literal c del artículo 481 del E.T. establece que están exentos de impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia.
4. Mediante la Ley 1607 de 2012 se adicionó el paragrafo al articulo 481 del E.T.[2] con el fin de aclarar que sin perjuicio de lo dispuesto en el literal c del mismo artículo, los servicios de producción de cine y televisión y los de desarrollo de software, cuyo destino es el mercado internacional, se consideran una exportación de servicios para efectos del IVA, sin importar que a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico. Lo anterior con el fin de estimular la prestación de este tipo de servicios, y no perder la ventaja competitiva que el país contaba frente a otros paises en el desarrollo de estas producciones[3].
5. En consonancia con lo anterior, el artículo 1.3.1.11.3. del Decreto 1625 de 2016 “Decreto Único Reglamentario del Sector Tributario”, realiza un listado taxativo de cuáles son los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género exentos de IVA, para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 481 del E.T.[4]
6. Por otro lado, se expidió la Ley 1556 de 2012 por medio de la cual se crearon una serie de incentivos para promover el territorio nacional como escenario para el rodaje de obras cinematográficas, otorgando a las empresas productoras de obras audiovisuales, rodadas total o parcialmente dentro del territorio colombiano que celebren los Contratos de Filmación Colombia, contraprestaciones por los gastos realizados en el país por concepto de servicios cinematográficos contratados con sociedades colombianas de servicios cinematográficos y por los gastos en hotelería, alimentación y transporte.[5]
7. Por su parte, el Decreto 1091 de 2018 adicionó el artículo 2.10.3.3.4 del Decreto 1080 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura”, en el sentido de definir cuales son los servicios logísticos cinematográficos o audiovisuales para los efectos de los artículos 9 y 14 de la Ley 1556 de 2012. Allí se previó que en dichos servicios se entendían comprendidos los servicios de hotelería, alimentación y transporte, necesarios dentro del proyecto cinematográfico o audiovisual. Esta reglamentación encuentra su razón de ser en la búsqueda de la competitividad del país como un destino cinematográfico haciendo más barato el desarrollo de estas actividades.
8. Al respecto, la Subdirección de Normativa y Doctrina mediante Concepto No. 006356 int. 1707 del 2023, señaló que los servicios de alojamiento y alimentación que son prestados para la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales, no se encuentran cubiertos con la exención de IVA, pues son sólo aquellos taxativamente previstos en el artículo 1.3.1.11.3. del Decreto 1625 de 2016. Igualmente, señaló que los beneficios de la Ley 1556 de 2012 no se relacionan con el literal c. del artículo 481 del Estatuto Tributario sino con una serie de incentivos diferentes destinados a esa industria.
9. Bajo este contexto, la doctrina de la DIAN a través del Concepto No. 006356 int. 1707 del 2023, tuvo en cuenta para la interpretación de la norma el principio de la especialidad[6], al afirmar que la Ley 1556 de 2012 y sus decretos reglamentarios no tienen aplicación en materia tributaria, dado que a la luz de este principio se debe aplicar la norma especial, es decir única y exclusivamente la tributaria por cuanto esta regula de manera particular y específica dicha materia, desatendiendo las demás normas que no hacen parte de la legislación tributaria. Concluyendo que para aplique dicha exención de IVA del literal c y el parágrafo del articulo 481 del E.T., deben estar taxativamente previstos en en el artículo 1.3.1.11.3. del Decreto 1625 de 2016.
10. Ahora bien, conforme a los argumentos del peticionario, los servicios de alojamiento, alimentación y transporte se entienden comprendidos dentro del numeral 2 del artículo 1.3.1.11.3. del Decreto 1625 de 2016, “servicios profesionales y técnicos para la ejecución de la logística necesaria para la producción de la obra de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género”.
11. Lo anterior, plantea el problema jurídico a resolver, consistente en determinar si los servicios de alojamiento, alimentación y transporte que son prestados para la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales, son exentos de IVA, para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 481 del E.T. por hacer parte de la logística necesaria para la producción de la obra.
12. En principio, si bien el ordenamiento jurídico tributario es una norma especial, en el caso especifico no define o desarrolla el alcance de la palabra logística establecida en el numeral 2 del artículo 1.3.1.11.3. del Decreto 1625 de 2016. Ante la ausencia de una definición legal de este concepto, es necesario acudir a las reglas de interpretación previstas en la legislación civil.
13. En este contexto, es necesario acudir al método de interpretación sistemática de las normas, que establece que no es posible hacer un análisis aislado de los preceptos normativos, sino que deben interpretarse en conjunto con los demás preceptos del ordenamiento jurídico.[7]
14. Por consiguiente, dado que el artículo 2.10.3.3.4 del Decreto 1080 de 2015 definió que son servicios logísticos cinematográficos o audiovisuales, para efectos de la Ley 1556 de 2012, estableciendo que estos corresponden a los rubros de hotelería, alimentación y transporte, necesarios dentro del proyecto cinematográfico o audiovisual, esta disposición no riñe con la norma tributaria. Por el contrario, son normas complementarias, toda vez que hacen parte de la política nacional de estímulo a la industria cinematográfica para la prestación de los servicios en el territorio nacional de producción de obras de cine, televisión y audiovisuales con destino a los mercados internacionales. Además, son conceptos definidos para esa industria en particular; es decir, se logra que entre las diferentes disposiciones haya correspondencia y armonía como lo ordena el artículo 30 del Código Civil.
Conclusión y decisión.
15. En virtud de las consideraciones expuestas, se concluye que los servicios de logística discriminados en el numeral 2 del artículo 1.3.1.11.3. del Decreto 1625 de 2016, corresponden a los servicios de alojamiento, alimentación y transporte que son prestados para la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales, de las que trata el parágrafo del artículo 481 del E.T.
16. Así las cosas, el responsable del impuesto que preste los servicios logísticos arriba descritos, debe contar con todos los medios probatorios que demuestren que los servicios que se consideren exportados hacen parte de la logística asociada a la producción de obras de cine, televisión y audio visuales en los términos del literal c. del artículo 481 del ET y su parágrafo.
17. En vista de lo expuesto, se reconsideran el Oficio No. 013282 del 27 de mayo de 2016 y el Concepto No. 006356 int. 1707 del 2023. En su lugar se fija la siguiente tesis jurídica:
Los servicios de alojamiento, alimentación y transporte que son prestados en el país para la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales, que sean exportados y difundidos desde el exterior por el beneficiario de estos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico, están exentos de IVA al hacer parte de los servicios profesionales y técnicos de la logística necesaria para la producción de la obra correspondiente de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1.3.1.11.3 del Decreto 1625 de 2016 y el literal c. del artículo 481 del E.T. y su parágrafo.
18. En los anteriores términos se absuelve el radicado de la referencia y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. Artículo 55 Ley 1607 de 2012. PARÁGRAFO: Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.
3. Gaceta del Congreso 912 de 2012. Segunda Ponencia del Senado. Parágrafo: Colombia tiene un enorme potencial para prestar servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, susceptibles de ser difundidos y distribuidos masivamente en los mercados_extranjeros. Sin embargo, de acuerdo con las disposiciones actualmente vigentes en materia de IVA en la exportación de servicios, los servicios de producción de cine y televisión y los de desarrollo de software, cuyo destino es el mercado internacional, no se consideran como exportados para efectos del IVA por el hecho de resultar en productos a los que se tiene acceso desde el territorio nacional, en razón al uso de tecnologías como la televisión satelital o el internet. Es así como, se propone aclarar que en el caso de los mencionados servicios se seguirá entendiendo que existe exportación de servicios. Lo anterior con el fin de estimular la prestación de los servicios de producción de cine y televisión y de desarrollo de software con destino a los mercados internacionales, sin perder la ventaja competitiva que actualmente tiene el país frente a otros países como Perú, que cuentan con un régimen que estimula el desarrollo de este tipo de actividades.
4. ARTÍCULO 1.3.1.11.3. Servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género exentos de IVA con derecho a devolución bimestral. Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son los siguientes: (...)
2. Servicios profesionales y técnicos para la ejecución de la logística necesaria para la producción de la obra de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.
(...)
5. Art. 9 Ley 1556 de 2012. Las empresas productoras de obras audiovisuales, rodadas total o parcialmente dentro del territorio colombiano que celebren los Contratos Filmación Colombia, tendrán una contra prestación equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de los gastos realizados en el país por concepto de servicios cinematográficos contratados con sociedades colombianas de servicios cinematográficos y al veinte por ciento (20%) del valor de los gastos en hotelería, alimentación y transporte, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el manual de asignación de recursos.(.)
6. Sentencia C-439/16. "...la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica.”
7. Sentencia C-569 del 2000, “. no sirve de nada una interpretación que se reduce a una sola disposición, salvo cuando no existan otras expresiones”.