OFICIO 13282 DE 2016
(mayo 27)
Diario Oficial No. 49.920 de 30 de junio de 2016
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
100208221-0440
Bogotá, D. C., 26 de mayo de 2016
Señora
MARÍA CAROLINA BAQUERO
Carrera 9ª No 80-15 Oficina 301
Bogotá, D. C.
Referencia: Radicado 013545 del 12/05/2016
Tema: | IVA |
Descriptor: | Servicio exento- Producción de cine y televisión |
Fuentes formales: | Literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, artículo 2o de la Ley 814 de 2013, artículo 1o del Decreto número 2223 de 2013 y artículo 9o del Decreto número 437 de 2013 <sic, es 2012> |
En atención a su consulta relacionada con la exención del IVA en la exportación de los servicios relacionados con la producción de cine y televisión, cuya respuesta inicial de acuerdo con su comunicación fue atendida por el GIT Unidad Penal, de la División de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y en cumplimiento a la función asignada a este Despacho por el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, respecto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad, nos permitimos precisar lo siguiente:
El Decreto número 2223 de 2013, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 481 del Estatuto Tributario, establece:
“Artículo 1o. Servicios exentos con derecho a devolución. Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.
Igualmente, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución los servicios directamente relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior.
En este contexto, se entiende por servicios directamente relacionados con el desarrollo de software, la concepción, desarrollo, recolección de requerimientos, análisis, diseño, implantación, implementación, mantenimiento, gerenciamiento, ajustes, pruebas, documentación, soporte, capacitación, consultoría, e integración, con respecto a programas informáticos, aplicaciones, contenidos digitales, licencias y derechos de uso.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiados directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.
En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.
Artículo 2o. Requisitos de la exención. Para efectos de acreditar la exención del IVA por la exportación de servicios de que trata el artículo 1o del presente decreto, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar inscrito como exportador de servicios en el Registro Único Tributario (RUT).
2. Conservar los siguientes documentos:
a) Facturas o documentos equivalentes expedidos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias;
b) Al menos, uno de los siguientes tres documentos que acrediten la exportación:
i) Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación;
ii) Contrato celebrado entre las partes;
iii) Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio;
c) Certificación del prestador del servicio o su representante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios señalados en el inciso segundo del artículo primero del presente decreto, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito.
Para el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación no se requerirá el registro del contrato o documento equivalente.
Parágrafo. Los documentos de que trata el literal b) del presente artículo deberán conservarse en versión física o electrónica, y deberán contener la siguiente información:
i) Valor del servicio o forma de determinarlo;
ii) País a donde se exporta el servicio;
iii) Descripción del servicio prestado;
iv) Nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.
En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo para considerar el servicio exento, el prestador del servicio será responsable del impuesto sobre las ventas no facturado.
Artículo 3o. Formulación de denuncia por exportaciones ficticias. En el evento en que la administración tributaria establezca que los servicios a que se refiere el inciso primero del artículo primero del presente decreto, que sirven de fundamento a la solicitud de devolución y/o compensación, fueron prestados para ser utilizados en todo o en parte, por una empresa o persona en Colombia, se formulará denuncia por la presunta comisión del delito de exportación ficticia, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y se adelantarán las acciones correspondientes para garantizar que sobre dichas operaciones se aplique el impuesto sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes.
Artículo 4o. Transitorio. Sin perjuicio de los requisitos mencionados en el artículo 2o del presente decreto, las operaciones de exportación de servicios que hayan sido realizadas entre el 26 de diciembre de 2012 y la fecha de expedición del presente decreto no requerirán el registro previo del contrato y en consecuencia dicho registro no será requisito para la solicitud de devolución, ni para que aplique la exención”.
El artículo 9o del Decreto número 437 de 2012, precisa
“...lo establecido en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico”.
Como se puede observar, la disposición señala de manera expresa los requisitos para acceder a la exención del IVA, a saber:
– que el servicio esté relacionado con la producción de cine y televisión,
– que esté protegido por el derecho de autor,
– que una vez exportado sea difundido desde el exterior por el beneficiario del mismo en el mercado internacional,
– que se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.
Ahora bien, con respecto a su consulta, en lo que atañe a la primera pregunta:
1. ¿Cuáles son los servicios que se entienden relacionados con la producción de cine y televisión y cuya exportación, por lo tanto estaría exenta de IVA?
Al respecto es de precisar, que a pesar de que la exención del IVA está contemplada en el mismo inciso del literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, de los servicios directamente relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, el Decreto Reglamentario número 2223 de 2013 en su artículo 1o solo definió lo que se entiende por “directamente relacionado con el servicio de desarrollo del software”, dejando sin definir de manera expresa y clara cuáles son los servicios directamente relacionados con la producción de cine y televisión.
Con el fin de suplir tal vacío normativo se acudió a la Ley 814 de 2003, por medio de la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica, al contenido de la Ley 1556 de 2012, por la cual se fomenta el territorio nacional para rodaje de películas, evidenciando que el tema ha sido tratado de manera general y no ha tenido un manejo uniforme, como para suplir la falta de reglamentación del tema. Esto sumado a lo que se entiende por televisión, ya que la Ley 182 de 1995, contempla una serie de servicios diversos y diferentes a la del cine.
Teniendo en cuenta lo anterior, se remite copia de la consulta al Ministerio de Cultura por ser la entidad competente, para conceptuar o definir técnicamente cuáles son las actividades que están directamente relacionadas con la producción de cine y televisión, y poder de esta forma establecer los servicios relacionados con la producción de cine y televisión que están exentos del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario y el artículo 1o del Decreto número 2223 de 2013.
Una vez, dicho Ministerio defina los servicios relacionados con el tema referido, se dará alcance al presente oficio.
Con respecto a las Preguntas 2 y 3. En donde pregunta:
2. En particular ¿los servicios de alojamiento de productores, actores, camarógrafos y otras personas que vayan a hospedarse por un tiempo en Colombia para contribuir a la filmación de una película en territorio nacional que va a ser difundida en el exterior, está exento del IVA de conformidad con el artículo 9o del Decreto número 437 de 2013 <sic, es 2012>?
3. ¿El servicio de alojamiento prestado en Colombia a personas que vayan a participar en la producción de una obra audiovisual, de cine o de televisión, que va a ser difundida en el exterior está exento del IVA, teniendo en cuenta que la factura se genera a nombre la productora que va a desarrollar la obra?
En virtud de los requisitos establecidos en el artículo 9o del Decreto número 437 de 2012, palmariamente podemos establecer que el servicio de alojamiento no cumple con la condición de estar protegido por el derecho de autor, por lo cual se concluye que dicho servicio se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de internet, www.dian.gov.co <http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina” Oficina Jurídica.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.