CONCEPTO 010964 int 1033 DE 2026
(junio 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de julio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.[2] La presente respuesta no resuelve situaciones particulares, no califica estructuras societarias concretas ni valida operaciones específicas, sino que fija criterios generales sobre el alcance del artículo 896 del Estatuto Tributario en el régimen de Compañías Holding Colombianas.
2. Dando alcance al Oficio No. 100192467 - 1106 del 4 de abril de 2026, expedido por la Coordinación de Relatoría, y con el fin de resolver de fondo la consulta planteada por la peticionaria, corresponde precisar si la exención prevista en el artículo 896 del Estatuto Tributario, respecto de las rentas derivadas de la venta o transmisión de acciones o participaciones en una CHC, se encuentra limitada a socios o accionistas no residentes fiscales en Colombia, o si también puede resultar aplicable a socios o accionistas residentes fiscales, bajo los presupuestos y límites previstos en la ley.
3. El régimen de compañías holding colombianas en el impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales (en adelante, CHC) constituye un régimen especial, cuyos beneficios deben interpretarse en armonía con los artículos 894 a 898 del Estatuto Tributario, las normas reglamentarias correspondientes y las disposiciones generales antiabuso. Por tratarse de un régimen exceptivo, su aplicación exige verificar, en cada caso, el cumplimiento sustancial y formal de las condiciones legales, sin extender sus efectos a hipótesis no previstas por el legislador.
4. El artículo 896 del Estatuto Tributario regula, de una parte, las rentas derivadas de la venta o transmisión de la participación de una CHC en entidades no residentes en Colombia y, de otra, las rentas derivadas de la venta o transmisión de acciones o participaciones en una CHC. Este segundo presupuesto es la relevante para la respuesta de la consulta objeto de alcance, pues se refiere a la operación realizada por el socio o accionista de la Compañía Holding Colombiana.
5. En relación con ello, la norma dispone que las rentas derivadas de la venta o transmisión de acciones o participaciones en una CHC estarán exentas, excepto por el valor correspondiente a las utilidades obtenidas por actividades realizadas en Colombia. Como se observa, el límite que expresamente introdujo el legislador es de naturaleza material, referido al origen económico de las utilidades, y no una restricción subjetiva asociada a la residencia fiscal del enajenante.
6. Por lo anterior, el texto legal no consagra una limitación subjetiva expresa que restrinja la exención únicamente a socios o accionistas no residentes fiscales en Colombia. Sin embargo, esta afirmación no implica reconocer una exención automática, general o irrestricta sobre toda utilidad obtenida en la venta o transmisión de acciones o participaciones en una CHC, pues la propia disposición excluye el valor correspondiente a utilidades obtenidas por actividades realizadas en Colombia.
7. Esta interpretación resulta compatible con el principio según el cual los beneficios tributarios son de interpretación estricta. Dicha regla impide extender el beneficio a supuestos distintos de los previstos por la ley y exige respetar los términos en que el legislador lo configuró. En consecuencia, la interpretación estricta no autoriza adicionar una condición subjetiva no prevista, pero sí obliga a aplicar rigurosamente los límites expresos y las exclusiones del régimen CHC.
8. En igual sentido, el desarrollo reglamentario del régimen CHC no permite concluir que la residencia fiscal del socio o accionista constituya, por sí sola, un requisito de procedencia de la exención. Las disposiciones reglamentarias se refieren al socio o accionista y a la información que debe suministrarse para determinar la porción correspondiente a utilidades obtenidas por actividades realizadas en Colombia, sin establecer una distinción general entre residentes y no residentes fiscales.
9. Ahora bien, la regla prevista en el segundo inciso del artículo 896 del Estatuto Tributario para socios o accionistas no residentes conserva un alcance propio y diferenciado. Cuando la norma señala que, en su caso, las rentas de la venta o transmisión de acciones o participaciones en una CHC tendrán tratamiento de rentas de fuente extranjera respecto de la proporción atribuible a actividades realizadas o activos poseídos por entidades no residentes, introduce una regla especial de fuente, aplicable exclusivamente a dichos sujetos.
10. En consecuencia, la regla especial de fuente extranjera prevista para socios o accionistas no residentes no convierte la exención por venta o transmisión de acciones o participaciones en una CHC en un beneficio exclusivo de estos. Se trata de efectos normativos distintos que deben aplicarse armónicamente, de un lado, la exención en los términos y con los límites materiales previstos por el artículo 896 del Estatuto Tributario; y, de otro, la calificación de fuente extranjera únicamente para no residentes.
11. En el caso de socios o accionistas residentes fiscales en Colombia, debe tenerse presente que estos se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera. Por tanto, la eventual procedencia de la exención del artículo 896 del Estatuto Tributario no deriva de la regla de fuente prevista para no residentes, sino de la previsión legal especial que excluye de tributación la porción que no corresponda a utilidades obtenidas por actividades realizadas en Colombia.
12. En todo caso, la aplicación de la exención exige identificar de manera suficiente y verificable qué parte del valor de la operación corresponde a utilidades obtenidas por actividades realizadas en Colombia y qué parte no corresponde a dicho concepto. La carga de soportar esta diferenciación recae en los contribuyentes obligados a conservar y suministrar la información pertinente, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria.
13. Por esta razón, la exención del artículo 896 del Estatuto Tributario no puede entenderse como una autorización para transformar dividendos gravados, rentas de fuente nacional o utilidades provenientes de actividades desarrolladas en Colombia en rentas exentas por el solo hecho de realizar una venta o transmisión de acciones o participaciones en una CHC. La calificación tributaria debe atender a la realidad económica, la documentación disponible y las reglas especiales que regulan el régimen CHC.
14. Lo anterior resulta especialmente relevante frente al artículo 895 del Estatuto Tributario, que regula el tratamiento de los dividendos distribuidos por una CHC. La interpretación del artículo 896 no puede vaciar de contenido dicha regla ni permitir que, mediante operaciones de enajenación, se sustituyan indebidamente distribuciones de dividendos sometidas a tributación. Por ello, la Administración Tributaria podrá revisar la sustancia, oportunidad, finalidad y efectos económicos de las operaciones realizadas.
15. Esto es consistente con el Oficio 905863 de 2020, previamente remitido a la peticionaria, donde se precisó que el tratamiento del artículo 896 del Estatuto Tributario no se extiende a supuestos diferentes de los previstos por la norma, como ocurre con ciertos efectos derivados de la liquidación de entidades extranjeras. De dicho pronunciamiento se desprende que el artículo 896 debe aplicarse conforme a sus presupuestos estrictos, sin ampliaciones ni restricciones no previstas legalmente.
16. En ese sentido, también debe observarse lo señalado en el Concepto 015498 de 2025, previamente enviado a la peticionaria, en cuanto a que las rentas pasivas reconocidas bajo el régimen de entidades controladas del exterior –ECE– no pueden acceder a los beneficios del régimen CHC, conforme al numeral 3 del artículo 898 del Estatuto Tributario. Por tanto, la exención aquí analizada no cubre rentas previamente reconocidas, atribuidas o sometidas al régimen ECE.
17. Así mismo, la doctrina vigente ha reconocido de manera general la exención de las rentas obtenidas por la venta o transmisión de acciones o participaciones en una CHC, excepto por el valor correspondiente a utilidades obtenidas por actividades realizadas en Colombia. No obstante, dicha referencia general debe entenderse sometida a los requisitos legales del régimen, a la documentación exigible, a las exclusiones expresas, al parágrafo del artículo 896 del Estatuto Tributario y a las normas generales de valoración, fiscalización y antiabuso.
18. En consecuencia, este Despacho concluye que la procedencia del artículo 896 del Estatuto Tributario deberá verificarse estrictamente en cada caso, en la proporción que no corresponda al valor de las utilidades obtenidas por actividades realizadas en Colombia, sin perjuicio de la regla especial de fuente aplicable exclusivamente a socios o accionistas no residentes.
19. Finalmente, se precisa que lo dispuesto en el artículo 896 del Estatuto Tributario no será aplicable cuando el perceptor de las rentas derivadas de la venta de las acciones en la CHC, o distribuidas por esta, tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante, de baja o nula imposición y/o en un régimen tributario preferencial, en los términos del artículo 260-7 del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias, o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
20. En cualquier caso, la aplicación de la exención no limita las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria ni impide aplicar las reglas de valoración, precios de transferencia, sustancia económica, abuso en materia tributaria o rechazo de beneficios del régimen CHC cuando se incumplan sus requisitos. En consecuencia, la exención del artículo 896 procede únicamente dentro de sus estrictos términos legales, sin amparar operaciones artificiosas, simuladas o dirigidas a obtener beneficios tributarios improcedentes.
21. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.