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BENEFICIO DE AUDITORIA POR EL AÑO GRAVABLE 1998 - Requisitos / IMPUESTO NETO DE RENTA - Para obtener el beneficio de auditoría por 1998 debía incrementarse en un 30 por ciento

Conforme  al artículo 689-1 del Estatuto Tributario, para acceder al beneficio de auditoría en las declaraciones privadas del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1998, se requiere que: 1-. El contribuyente presente oportunamente la declaración de renta por el año gravable de 1998. 2-.  Se incremente su impuesto  neto de renta respecto al del año gravable anterior, en un porcentaje no inferior al 30%. 3-. El valor del impuesto se cancele dentro de los plazos establecidos legalmente.

FIRMEZA DE LA DECLARACION - Conlleva que la Administración no puede ejercer válidamente su facultad de fiscalización / FIRMEZA DE LA DECLARACION - Se convierte en inmodificable tanto para la Administración como para el contribuyente / CORRECION DE DECLARACION TRIBUTARIA DEL ARTICULO 589 DEL E.T. - No es procedente aceptarla una vez en firme la declaración tributaria / BENEFICIO DE AUDITORIA POR EL AÑO 1998 - Su renuncia debe proponerse antes de la firmeza de la declaración

La consecuencia de la firmeza de las declaraciones, consiste en que a partir de ella, la Administración no puede ejercer válidamente su facultad de fiscalización respecto de las liquidaciones privadas. Así, los actos tendientes a modificar los factores declarados tenían que ser proferidos dentro del término de los seis (6) meses previstos en la norma antes de la firmeza de la declaración, pues una vez en firme, la declaración es inmodificable tanto por parte de la Administración, como por parte del contribuyente. La declaración de renta en firme comporta una obligación tributaria definitiva y toda vez que las partes son el contribuyente y la Administración, las reglas sobre su firmeza o inmodificabilidad se aplican por igual para los dos  sujetos de la obligación. La Administración no podía admitir la posterior  solicitud de corrección de la declaración de renta porque ésta se encontraba en firme. Si bien es cierto el artículo 689-1 del Estatuto Tributario contempla la posibilidad de renunciar al beneficio de auditoria, la misma debe proponerse antes de la firmeza de la declaración, de lo contrario resulta improcedente pues el impuesto se vuelve incontrovertible e inmodificable, con efectos tanto para la Administración, como para el contribuyente, toda vez que se consolidó la situación jurídica originada en la declaración tributaria, no siendo posible determinar de nuevo el tributo, en tanto que esa etapa procesal administrativo terminó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C.,  seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00112-01(14773)

Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A.  – ALMACAFE S.A. -

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO RENTA

F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de marzo 17 de 2004 de la Subsección "A" de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso  de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos por los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, negó la solicitud de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1998.

ANTECEDENTES

La Sociedad Almacenes Generales de Deposito  de Café S.A. presentó el día 19 de abril de 1999, la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1998, acogiéndose al beneficio de auditoria, de conformidad con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 22 de la Ley 448 de 1998.

La Sociedad presentó mediante escrito del 18 de abril de 2000 solicitud de corrección de la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1998, con el fin de disminuir los rendimientos financieros declarados inicialmente, en tanto se incluyeron equivocadamente dentro del reglón de "Intereses y Rendimientos Financieros", valores en cuantía de $1.969.502.000, lo que generó un mayor valor a pagar en el impuesto equivalente a $689.326.000.

El 18 de septiembre de 2000, la División de Liquidación de la  Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes  de Santafé de Bogotá, profirió  la resolución N° 310642000000015 negando la solicitud de corrección de la liquidación privada, al considerar que la declaración tributaria se  encontraba en firme desde el 20 de octubre de 1999, circunstancia que impide tanto una posible actuación de la Administración  para efectos de adelantar acción de fiscalización, como cualquier pretensión del contribuyente encaminada a modificarla.

Mediante escrito del 15 de noviembre de 2000, la sociedad actora  interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto por medio de la Resolución N° 663-900-004 del 31 de agosto de 2001, confirmando en su totalidad el acto acusado.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción  de nulidad  y  restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la Sociedad Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones N° 310642000000015 de septiembre 18 de 2000 y N° 663900004 de agosto 31 de 2001, de Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá y como consecuencia  de lo anterior que se resuelva  la solicitud de corrección  de la Liquidación privada presentada por la parte actora por el año gravable de 1998.

Acusó como disposiciones violadas los artículos 29, 90 numeral 9, 189 numeral 20 y 228 de la Constitución; los artículos  589, 683 y 689-1 del  Estatuto Tributario y el artículo 5° del Decreto 433 de 1999, toda vez que la Administración debió aceptar la solicitud de  corrección.

Aclaró que el artículo 689-1 del Estatuto Tributario no prohíbe la renuncia al beneficio de auditoria  y a la firmeza de la declaración de renta, lo cual permite que el contribuyente pueda presentar corrección a su liquidación, máxime si tiene por objeto subsanar un error que permite adecuar el impuesto a la capacidad económica real.

De conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, desde el momento en que la Sociedad actora solicitó la corrección  de su declaración se entiende que renunció al beneficio de auditoria, fecha desde la cual se empiezan a contar los años que tiene la Administración para practicar requerimento especial y para fiscalizar la declaración de renta 1998, por lo que para el 18 de abril de 2000, cuando se realizó la petición de corrección de la liquidación, no se encontraba en firme.

No puede acogerse la interpretación de la Administración, referente a que no es posible aceptar la corrección porque al momento de solicitar la liquidación privada se encontraba en firme,  pues ello implicaría que el Beneficio de Auditoría tiene un carácter irrenunciable, lo cual resulta contrario al  espíritu de la norma, la cual únicamente prohibió que la administración tributaria pudiera modificar la liquidación  después de los seis meses de presentada, limitación que  no cobija al contribuyente.

De acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, el derecho sustancial prevalece sobre el meramente formal y la administración al no aceptar la solicitud de corrección, aduciendo que la declaración ya estaba en firme, no permite que el gravamen quede determinado de acuerdo con la real capacidad económica de la sociedad actora. Igualmente se violan los artículos 589 y 683 del Estatuto Tributario.

LA PARTE OPOSITORA

La entidad demandada, se opone a las pretensiones y solicita se denieguen las súplicas de la demanda y  se declare  la legalidad de los actos acusados.

Advirtió que de conformidad con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, la  firmeza de la declaración de renta opera a partir de los seis meses siguientes a su presentación  oportuna, siempre que se cancele el valor por la vigencia de 1998 dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional.

Precisó que la sociedad actora se acogió al Beneficio de Auditoria al momento de presentar la declaración de renta por el año gravable de 1998, por lo que aumentó su impuesto neto de renta en un porcentaje superior al 30%  en relación con el impuesto declarado en el año de 1997, cumpliendo así con la totalidad de presupuestos contemplados en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.

Señaló que si la sociedad advirtió nuevos hechos que conducían a demostrar que el impuesto declarado no correspondía a la real situación  económica de la sociedad, ésta podía  en efecto solicitar la corrección de su  declaración pero  dentro del término señalado en la norma para que operara su  firmeza, es decir, dentro de los seis meses siguientes a su presentación oportuna, por lo que se tiene que al presentar la declaración el 20 de abril de 1999, tenía hasta el 20 de octubre del 1999 para solicitar la corrección y, al  hacerlo  el 18 de abril de 2000, fue extemporánea.

Citó el Concepto No. 0443003 de mayo 11 de  2000, para señalar que la firmeza  a que hace referencia el beneficio de auditoría, opera tanto para la Administración como para el contribuyente, por lo tanto, pasados  los seis meses, ni la primera puede corregir, fiscalizar a determinar impuestos, ni la segunda puede aumentar o disminuir el saldo a favor,  pues la declaración privada quedó en firme.

LA SENTENCIA APELADA

La Subsección "A" de la Sección Cuarta del Tribunal  Administrativo  de Cundinamarca, mediante providencia del 17 de marzo de 2004, denegó las súplicas de la demanda, en consideración a que la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998,  quedó en firme el 20 de octubre de 1999, siendo improcedente la solicitud de corrección presentada por la Sociedad actora.

Aclaró que si bien  el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, no restringe el derecho de la contribuyente a renunciar al beneficio de auditoria y corregir la declaración, ello debe efectuarse antes de quedar en firme la declaración presentada, por cuanto la firmeza de ésta conlleva la imposibilidad tanto de la Administración de ejercer la facultad de fiscalización, como del contribuyente corregirla, en tanto que el impuesto se vuelve incontrovertible e inmodificable.

Anotó que no se debe confundir el término de firmeza con la firmeza misma, pues mientras corre el término de firmeza  es posible que tanto la Administración como los contribuyentes realicen actos tendientes a determinar correctamente la obligación tributaria, lo que incluye la facultad de corrección.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Argumentó que la sentencia  confunde los efectos de la firmeza de las declaraciones ocurridas  por el vencimiento de los términos previstos en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, con los efectos de la firmeza generada por el beneficio de auditoría consagrados en el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, el cual es susceptible de renuncia por parte del contribuyente con el fin de acogerse a los plazos ordinarios de firmeza legalmente previstos.

Señaló que  los argumentos expuestos en la sentencia, contribuyen  a la legitimación del pago de lo no debido y del correlativo enriquecimiento sin causa del fisco al impedir a la sociedad  actora corregir su liquidación privada ajustando el monto de su impuesto sobre la renta correspondiente al año  1998 a la ley sustancial y a su real capacidad económica.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

La parte demandada señaló que el Estatuto Tributario contiene normas específicas sobre los procedimientos legales  que deben seguir los contribuyentes para corregir las declaraciones tributarias, las cuales son de obligatorio cumplimiento, procedimiento que no fue acatado por la parte actora.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1998.

Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,  la Administración Tributaria estaba obligada a aceptar la solicitud de corrección, puesto que la presentación de la misma implicó una renuncia al beneficio de auditoría, acogiendo el artículo 589 del Estatuto Tributario, el cual otorga un año para corregir las declaraciones tributarias, contado desde el  vencimiento del término para presentar la declaración.

   

De acuerdo con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo  22 de la Ley 488 de 1998, el beneficio de auditoría se presenta cuando:

"Artículo 689-1. Beneficio de auditoría por el año gravable de 1998. La liquidación privada del año gravable de 1998 de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje  mínimo del treinta por ciento (30%)  frente al impuesto neto de renta del año gravable de 1997, quedará en firme dentro de los  seis (6) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre y cuando cancelen el valor a cargo de dicha vigencia dentro de los plazos que se señalen para el efecto. Dicho término de firmeza no será aplicable en relación con las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, correspondiente a los períodos comprendidos en el año 1998, las cuales se regirán  en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, ni a los contribuyentes que son  objeto  de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la renta  para la zona de la Ley Páez en las leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y para las  empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211 del Estatuto Tributario."

Conforme  a la disposición transcrita, para acceder al beneficio de auditoría en las declaraciones privadas del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1998, se requiere que:

1-. El contribuyente presente oportunamente la declaración de renta por el año gravable de 1998.

2-.  Se incremente su impuesto  neto de renta respecto al del año gravable anterior, en un porcentaje no inferior al 30%.

3-. El valor del impuesto se cancele dentro de los plazos establecidos legalmente.

Observa la Sala que la contribuyente cumplió a cabalidad estos requisitos, toda vez que presentó la declaración de renta del año gravable de 1998 oportunamente, el día 19 de abril de 199.

Según consta en el renglón 63 de la declaración de 1998 (f. 19) se incrementó el impuesto neto de renta ($9.157.983.000) en un porcentaje superior al treinta por ciento (30%), respecto del declarado por ese mismo concepto en el renglón 91 de su liquidación privada del año gravable 1997 ($1.753.715.000).

Por último, pagó el impuesto determinado dentro de los plazos establecidos en el artículo 9 del Decreto 2652 de 1998, según consta en los recibos de pago que obran a folios 21 a 24 del expediente.

Así mismo en la casilla 7 de la sección "Datos Generales" de la declaración de renta presentada el 19 de abril de 1999 expresamente se acogió al beneficio de auditoría, por lo tanto, accedió al beneficio en los términos del artículo 689–1 del Estatuto Tributario.

El contribuyente obtuvo la firmeza de su declaración de renta una vez vencido los 6 meses siguientes a la presentación oportuna de su denuncio, esto es el 20 de octubre de 1999,  lo cual constituye un hecho favorable, pues la regla general, es que la misma quede en firme dentro de los 2 años siguientes.

La consecuencia de la firmeza de las declaraciones, consiste en que a partir de ella, la Administración no puede ejercer válidamente su facultad de fiscalización respecto de las liquidaciones privadas. Así, los actos tendientes a modificar los factores declarados tenían que ser proferidos dentro del término de los seis (6) meses previstos en la norma antes de la firmeza de la declaración, pues una vez en firme, la declaración es inmodificable tanto por parte de la Administración, como por parte del contribuyente.

La declaración de renta en firme comporta una obligación tributaria definitiva y toda vez que las partes son el contribuyente y la Administración, las reglas sobre su firmeza o inmodificabilidad se aplican por igual para los dos  sujetos de la obligación.

   

La Administración no podía admitir la posterior  solicitud de corrección de la declaración de renta porque ésta se encontraba en firme

Si bien es cierto el artículo 689-1 del Estatuto Tributario contempla la posibilidad de renunciar al beneficio de auditoria, la misma debe proponerse antes de la firmeza de la declaración, de lo contrario resulta improcedente pues el impuesto se vuelve incontrovertible e inmodificable, con efectos tanto para la Administración, como para el contribuyente, toda vez que se consolidó la situación jurídica originada en la declaración tributaria, no siendo posible determinar de nuevo el tributo, en tanto que esa etapa procesal administrativo terminó.

La presentación de declaraciones tributarias constituye un deber legal de colaboración con las autoridades que señala el punto de partida de la actuación administrativa tendiente a la determinación de los impuestos.  Dentro de este proceso se admite la corrección de los errores en la autoliquidación, por parte el mismo declarante o por el fisco a través de actos administrativos reglados, pero las correcciones deben realizarse dentro de términos precisos establecidos en la ley, los cuales se deben aplicar en la misma forma tanto al contribuyente como a la Administración, en salvaguarda del equilibrio que debe existir entre los intereses de uno y otro.

Vencido dicho término, la consecuencia que prevé la norma es la firmeza de la declaración, lo que significa que la liquidación del impuesto a cargo se convierte en definitiva y cualquier acto tendiente a modificarla por la Administración o por el mismo contribuyente carece de validez, porque corresponde a un procedimiento legalmente concluido.

Por lo anterior, la Sección confirmará la decisión adoptada por el Tribunal en el fallo apelado, que deniega las súplicas de la demanda al encontrar los actos acusados ajustados a derecho, al no proceder la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1998, por hacerse por fuera de los seis meses señalados en el artículo 689-1 del Estatuto Tributari, es decir, cuando se encontraba en firme.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A  :

CONFÍRMASE  la sentencia apelada.

2º  RECONÓCESE PERSONERIA a la abogada ESPERANZA LUQUE RUSINQUE para actuar en nombre de la entidad demandada conforme al poder debidamente conferido a folio 148.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                  LIGIA LÓPEZ DÍAZ        -PRESIDENTE DE LA SECCIÓN-   

HECTOR J. ROMERO DÍAZ    MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA      

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

A C L A R A C I O N    D E    V O T O

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Referencia: 25000-23-27-000-2002-00112-01

Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFÉ

Ref.:   Número Interno 14773

Consejera Ponente: Doctora Ligia López Díaz

Providencia aprobada en la Sala de octubre 6 de 2005.

Consigno a continuación la aclaración de voto anunciada frente a la providencia aprobada mayoritariamente por la Sala.

Estimo que hechos como los analizados en la sentencia objeto de aclaración, reafirman la posición mayoritaria de la Sala en cuanto ha sostenido que solo es posible renunciar a beneficios tributarios "con tal que solo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia" (art. 15 C.C.). En efecto, esta Corporación en la sentencia de febrero 10 del 200, Expediente: 14048, Actor: COOINTRACONDOR LTDA., tuvo la oportunidad de analizar la renuncia de un contribuyente a una exención, lo cual puede aplicarse al sub examine por cuanto la figura prevista en el artículo 689-1 del E.T. constituye al igual que aquélla un beneficio tributario. En dicha oportunidad la Sala expresó:

"Al respecto, la Sala encuentra que la exención corresponde a la facultad del legislador de incentivar tributariamente a un determinado sector económico o social, eximiéndolo del pago de un tributo, a través del establecimiento de una tarifa de cero sobre la respectiva base gravable.

Las exenciones, constituyen derechos conferidos por la ley a los contribuyentes, que a la luz del artículo 15 del Código Civil, son renunciables, siempre y cuando miren de manera exclusiva el interés del renunciante y no esté legalmente prohibida su renuncia.

Así, el sujeto pasivo del tributo tiene en principio la prerrogativa de hacer uso o no de los beneficios tributarios consagrados en la ley, en cuanto tal renuncia no se oponga a que coadyuve con las cargas estatales en una mayor proporción a la que legalmente le corresponde, pues de lo contrario se violaría la obligación constitucional (numeral 9° del artículo 95 de la Carta Política)."

De lo anterior se puede señalar para el caso concreto que renunciar al beneficio de auditoria compromete no sólo los intereses del contribuyente sino además de la Administración si se tiene en cuenta que como consecuencia de la renuncia del contribuyente carecería de sustento legal el incremento del impuesto neto de renta y por ende el valor del impuesto pagado por la actora, el cual ingresó al erario bajo el entendido que el contribuyente se acogió al mencionado beneficio para lo cual cumplió con todos los requisitos legales y en esa medida la Administración se ciñó al término especial de firmeza de la liquidación (6 meses). En efecto, al haberse cumplido  las condiciones de ley y expirado el término, se consolidó el beneficio.

Así las cosas, estimo que la regla general de los beneficios tributarios es la de su no renunciabilidad por cuanto en ellos no solo se involucran los intereses del contribuyente sino además los del Estado, para lo cual ambas partes se han comprometido a cumplir determinadas obligaciones a cambio de obtener ventajas de tipo fiscal.

Con todo respeto,

MARIA INES ORTIZ BARBOSA          

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