CONCEPTO 010868 int 1005 DE 2026
(junio 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuestos Ambientales |
| Problema Jurídico | Tratándose de importadores que durante un período gravable únicamente importan productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes que se encuentran excluidos del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso –IPUSUI–, de conformidad con el parágrafo del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, en concordancia con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022, ¿la no presentación del formulario 330 o del formato 3300 da lugar a la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario? |
| Tesis Jurídica | No. Cuando el importador, durante el respectivo período gravable, realice exclusivamente importaciones de productos plásticos de un solo uso excluidos del IPUSUI, no hay impuesto causado, ni impuesto a liquidar, declarar o pagar. En consecuencia, por esas operaciones excluidas no surge la obligación de presentar el formulario 330 ni el formato 3300 y, por lo mismo, su no presentación no da lugar a la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario. La anterior conclusión no releva al importador de conservar los soportes que acrediten la procedencia de la exclusión legal. En caso de que la Administración Tributaria determine que los productos importados no cumplían los presupuestos de exclusión, podrá adelantar las actuaciones de fiscalización, determinación y sanción que correspondan. Ahora bien, si en el mismo período gravable el importador realiza una o varias operaciones gravadas con el IPUSUI, deberá presentar el formulario 330 y declarar el impuesto causado. En ese escenario, la omisión de la declaración dará lugar a la sanción prevista en el numeral 11 del artículo 643 del Estatuto Tributario, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse, y no a la sanción del artículo 651 ibidem. |
| Descriptores | Tema: Impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes (IPUSUI) Descriptores: Incumplimiento de la presentación de la declaración IPUSUI Sanción por no declarar |
| Fuentes Formales | Artículos 51 y 53 de la Ley 2277 de 2022 Artículos 643 y 651 del Estatuto Tributario Artículos 3, 4 y 9 de la Resolución No. 5 del 09 de febrero de 2026 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. Tratándose de importadores que durante un período gravable únicamente importan productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes que se encuentran excluidos del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso –IPUSUI–, de conformidad con el parágrafo del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, en concordancia con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022, ¿la no presentación del formulario 330 o del formato 3300 da lugar a la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario?
TESIS JURÍDICA
3. No. Cuando el importador, durante el respectivo período gravable, realice exclusivamente importaciones de productos plásticos de un solo uso excluidos del IPUSUI, no hay impuesto causado, ni impuesto a liquidar, declarar o pagar. En consecuencia, por esas operaciones excluidas no surge la obligación de presentar el formulario 330 ni el formato 3300 y, por lo mismo, su no presentación no da lugar a la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario.
4. La anterior conclusión no releva al importador de conservar los soportes que acrediten la procedencia de la exclusión legal. En caso de que la Administración Tributaria determine que los productos importados no cumplían los presupuestos de exclusión, podrá adelantar las actuaciones de fiscalización, determinación y sanción que correspondan.
5. Ahora bien, si en el mismo período gravable el importador realiza una o varias operaciones gravadas con el IPUSUI, deberá presentar el formulario 330 y declarar el impuesto causado. En ese escenario, la omisión de la declaración dará lugar a la sanción prevista en el numeral 11 del artículo 643 del Estatuto Tributario, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse, y no a la sanción del artículo 651 ibidem.
FUNDAMENTACIÓN
6. El artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 creó el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. Conforme a dicha disposición, el hecho generador comprende la venta, el retiro para consumo propio o la importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. En las importaciones, el impuesto se causa en la fecha en que se nacionalice el bien.
7. La misma norma dispone que el sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, según corresponda; que la base gravable está constituida por el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso, y que la tarifa es de 0,00005 UVT por cada gramo. También asigna a esta Entidad la administración del impuesto y la aplicación de las sanciones del Estatuto Tributario que sean compatibles con su naturaleza.
8. El parágrafo del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 prevé una exclusión expresa del impuesto para los productos plásticos de un solo uso señalados en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022, siempre que sean utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. La doctrina vigente[3] de esta Entidad ha indicado que se trata de una exclusión objetiva, determinada por el uso o destino del producto plástico, y no por la calidad del sujeto que lo utiliza.
9. Para efectos de la declaración, liquidación y pago del (IPUSUI), se profirió la Resolución No. 5 del 09 de febrero de 2026[4], cuyo artículo 3 determina que los importadores de productos plásticos de un solo uso declararán el impuesto causado en todas las importaciones realizadas durante un mismo año fiscal en el formulario 330 "Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes", en los términos del artículo 1.6.1.13.2.54 del Decreto 1625 de 2016.
10. De igual manera, el artículo 4 de la resolución mencionada prescribió el formato 3300, que debe presentarse previamente o al momento de la presentación de la declaración del impuesto (formulario No. 330) correspondiente, y hará parte integral de ella[5], sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 6 ib. para las declaraciones del impuesto del año gravable 2025, caso en el cual la presentación del formato 3300 será independiente del formulario 330.
1. Ahora bien, aunque la importación es uno de los supuestos comprendidos dentro del hecho generador del IPUSUI, cuando la operación recae exclusivamente sobre productos legalmente excluidos no surge obligación tributaria sustancial respecto de tales productos. En otras palabras, por efecto de la exclusión legal, no hay impuesto causado, ni base gravable gravada, ni impuesto a liquidar o pagar. En consecuencia, no hay lugar a sanción, en la medida en que este tipo de operaciones no configura el hecho generador[6], ya que quien solo desarrolla operaciones excluidas es, frente al impuesto, un no responsable.
2. Lo anterior ya que como se indicó líneas arriba, el artículo 3 de la Resolución No. 5 de 2026 ordena declarar en el formulario 330 "...el IPUSUI causado en todas las importaciones realizadas durante un mismo año fiscal”. Empero, si no se configura el hecho generador, la causación no tiene lugar. En suma, el artículo 9 ib. impone el deber de informar los gramos excluidos a "los sujetos pasivos del IPUSUI”, lo que indica que la obligatoriedad de presentar la declaración del impuesto presupone la calidad de sujeto pasivo.
3. Es decir que el deber de informar el total en gramos de productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes que hayan sido importados y nacionalizados, excluidos en virtud del parágrafo del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, opera dentro de la declaración correspondiente de quien ya es responsable del mismo por tener operaciones gravadas.
4. Así, cuando el artículo 9 de la Resolución DIAN 000005 de 2026 establece los sujetos pasivos deberán informar la suma de los gramos de plástico excluidos en el formulario 330 y precisa que, para tal efecto, no será necesario diligenciar el formato 3300, esta obligación debe interpretarse de manera sistemática con los artículos 3, 4, 5 y 6 de la misma resolución. En cuanto a que, el deber de informar gramos excluidos en el formulario 330 opera respecto de sujetos pasivos que, por haber realizado operaciones gravadas en el período, están obligados a presentar la declaración del IPUSUI y, por ende, a informar gramos excluidos.
5. Entender que la obligación de informar los gramos excluidos crea, por sí sola, una obligación de declarar a cargo de quien únicamente realizó importaciones excluidas y, por ende, no tuvo impuesto causado, desconocería que los deberes formales deben guardar correspondencia con la obligación tributaria que pretenden hacer efectiva.
6. En consecuencia, si el período gravable comprende exclusivamente operaciones excluidas, no existe IPUSUI causado que deba declararse ni pagarse, y tampoco existe un reporte que deba presentarse, pues este está diseñado para la liquidación del impuesto sobre plástico gravado
7. De otra parte, frente a la omisión de la declaración del impuesto, conforme al artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 y el artículo 11 de la Resolución No. 5 de 2026, se precisa que aplica el numeral 11 del artículo 643 del E.T., adicionado por el artículo 53 de la Ley en comento y no el artículo 651 del E.T. norma que sanciona el incumplimiento del deber de suministrar información, cuando quiera que esta: (i) no se suministre, (ii) no se suministre dentro del plazo establecido para ello, o (iii) a pesar de haberse presentado, contenga errores o no corresponda a lo solicitado.
8. Conforme a lo anterior, no es dable trasladar al supuesto de hecho de la omisión de la declaración del impuesto una sanción diferente a la que le corresponde según la voluntad del legislador. En consecuencia, la no presentación del formulario 330 no puede sancionarse al amparo del artículo 651 del E.T.
9. Finalmente, se reitera que la procedencia de la exclusión debe estar debidamente soportada por el importador. En consecuencia, cuando la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, determine que los productos importados no cumplen los requisitos legales para estar excluidos, podrá establecer el impuesto a cargo y aplicar las sanciones que resulten procedentes, de conformidad con el Estatuto Tributario.
10. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Concepto No. 000733 (Int 0093) de 2026.
4. Por la cual se establece la forma en la que se declara, liquida y paga el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso en la importación y se prescribe el formato de "Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI"
5. Cfr. Inciso segundo del artículo 3 de la Resolución No. 5 del 09 de febrero de 2026.
6. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto del 05 de diciembre de 2002 (Rad. 1469), respecto al concepto de exclusión precisó que: «... no es lo mismo conceder un trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen (exención), al hecho en el cual, no se configuran los elementos estructurales del mismo (exclusión o no sujeción)» (Énfasis propio)
(texto original no conserva la numeración consecutiva de items)