CONCEPTO 010626 int 855 DE 2026
(junio 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
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Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se pregunta si son admitidos los títulos de depósito judicial como medio de pago para acceder a la conciliación contencioso-administrativa prevista en el artículo 6 del Decreto 240 de 2026.
Al respecto, se considera:
3. Los títulos de depósito judicial sí pueden admitirse como medio de pago para acceder a la conciliación contencioso-administrativa prevista en el artículo 6 del Decreto 240 de 2026, siempre que hayan sido constituidos a favor de la Administración Tributaria dentro del término de vigencia del beneficio, esto es, desde el 13 de marzo de 2026 y hasta el 30 de junio de 2026.
4. Esta conclusión se sustenta en el artículo 803 del Estatuto Tributario, conforme al cual la fecha de pago se determina por el momento en que los valores imputables ingresan a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados. Por ello, tratándose de títulos de depósito judicial constituidos a favor de la Administración Tributaria, la aplicación posterior del título no desplaza la fecha de pago, pues esta se entiende realizada desde la constitución del depósito.
5. En el mismo sentido, el Concepto 007087 - int 660 del 13 de junio de 2023[3] preciso que, en el caso de depósitos judiciales constituidos a favor de la DIAN en procesos de cobro coactivo, "se tendrá como fecha de pago la fecha de constitución de dichos depósitos y no la de su aplicación".
6. Este criterio fue reiterado en el Concepto 001773 - int 219 del 16 de febrero de 2026, al señalar que, en los términos del artículo 803 del Estatuto Tributario, la fecha de pago corresponde a aquella en la que los valores hayan ingresado a la DIAN, aun cuando se trate de títulos de depósito judicial.
7. Por lo tanto, para determinar la procedencia de la aplicación de este medio de pago, debe atenderse al momento en que los recursos fueron consignados o puestos a disposición de la Administración.
8. Así, para efectos del artículo 6 del Decreto 240 de 2026, la admisibilidad de los títulos de depósito judicial como medio de pago depende de la fecha de su constitución y no de la fecha en que sean aplicados posteriormente por la Administración. En consecuencia, pueden ser admitidos aquellos títulos constituidos a favor de la Administración Tributaria entre el 13 de marzo de 2026 y el 30 de junio de 2026, en la medida en que correspondan al pago exigido para acceder a la conciliación contencioso-administrativa.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cuarta adición al Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la Ley 2277 de 2022 (Concepto 001328 - interno 165 del 7 de febrero de 2023).