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CONCEPTO 010393 int 383 DE 2024

(mayo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 7 de junio de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Problema Jurídico:4.3. Después de la declaración de inexequibilidad de los numerales 4 y 5 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, según la modificación realizada por el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022, ¿los anticipos pagados del régimen simple de tributación -SIMPLE deben recalcularse con la nueva tarifa revivida?
Descriptores: Anticipos
Fuentes Formales:Estatuto Tributario Ley 1819 de 2016 1819 de 2016 Art. 908.
Estatuto Tributario Ley 1819 de 2016 1819 de 2016 Art. 910.
Sentencia C-540 de 2023

Extracto

Quinta adición al Concepto General sobre el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE con motivo de la Ley 2277 de 2022.

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN(1). En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019(2).

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección se encargará de aclarar una serie de consultas relacionadas con la interpretación y aplicación del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE (en adelante, el "SIMPLE"), en el contexto de la Ley 2277 de 2022. Este pronunciamiento se centra específicamente en la adición de unos problemas jurídicos al Concepto General de la referencia (Concepto 000977 - interno 131 del 30 de enero de 2024 <sic, 2023>.

4.3. Después de la declaración de inexequibilidad de los numerales 4 y 5 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, según la modificación realizada por el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022, ¿los anticipos pagados del régimen simple de tributación -SIMPLE deben recalcularse con la nueva tarifa revivida?

Como se especificó en el punto #2.2 de este concepto general, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-540 de 2023, declaró inexequibles los numerales 4o y 5o del artículo 908 del Estatuto Tributario y los numerales 4o y 5o del parágrafo 4o del mismo artículo, según la modificación realizada por el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022. A raíz de esta declaración de inexequibilidad, se revivió el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021(3). Con esta reviviscencia, se resolvieron tres aspectos clave(4): (i), se llenó el vacío normativo surgido tras la declaración de inexequibilidad; (ii) se hizo mediante una disposición que se ajustaba a la Constitución; y (iii) se evitaron posibles vulneraciones a los derechos fundamentales de los contribuyentes(5).

Además, como se aclaró en el punto # 4.2 de este pronunciamiento, revivir esta norma también implicó la reviviscencia de las tarifas del numeral 3o del parágrafo 4o del artículo 908 del Estatuto Tributario, según lo dispuesto en la Ley 2155 de 2021. Sin embargo, la aplicación de esta norma revivida para los contribuyentes pertenecientes al grupo 4 (antes grupos 4 y 5), no tiene aplicación retroactiva.

Conforme lo reconoció el alto tribunal de la jurisdicción constitucional en la sentencia C-541 de 2023(6), la decisión adoptada en la sentencia C-540 de 2023 se configura en cosa juzgada formal y absoluta(7). Esto significa que sus efectos se aplican desde la fecha en que se adoptó(8) y hacia el futuro (ex nunc)(9). En consecuencia: (i) la norma declarada inexequible queda excluida del ordenamiento jurídico inmediatamente(10), (ii) ninguna autoridad puede emitir resoluciones, dictámenes o conceptos basados en dicha norma, ya que esto constituiría un desconocimiento directo de la Constitución(11) y (iii) los anticipos calculados y pagados bajo la vigencia de la norma cuestionada permanecen válidos, ya que la declaratoria de inexequibilidad no es incompatible con el reconocimiento de plenos efectos de la disposición desde su promulgación y hasta la sentencia de inconstitucionalidad.

Por lo tanto, en virtud de los efectos del fallo de inconstitucionalidad, la tarifa revivida para la liquidación de anticipos comenzó a surtir efectos jurídicos de forma inmediata a partir del 5 de diciembre de 2023 y hacia el futuro. Esto implica que los anticipos liquidados con la tarifa declarada inexequible siguen siendo válidos y no necesitan ser(12) recalculados bajo la tarifa revivida. En consecuencia, tampoco habría necesidad de liquidar intereses por dichos anticipos.

En este sentido, los anticipos liquidados con la tarifa anterior declarada inexequible debieron ser descontados -sin haber sido recalculados- del valor a pagar en la declaración consolidada anual del periodo 2023, conforme al artículo 910 del Estatuto Tributario. Ahora bien, de existir diferencia entre los anticipos y el valor a pagar de la declaración consolidada anual, el saldo debió haber sido pagado por el contribuyente. Finalmente, se recuerda que en los periodos siguientes, los anticipos se liquidarán bajo la tarifa del numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, hasta que el Congreso de la República nuevamente regule la tarifa del régimen simple de tributación -SIMPLE(13).

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. En aquella decisión, la sala plena de la Corte encontró que el criterio de comparación (tertium comparationis) seleccionado para justificar la diferenciación de límites de ingresos y tarifas entre los dos grupos (4 y 5) dentro del SIMPLE3, basado en la estructura de costos y la relevancia social de las profesiones liberales (Sentencia C-540 de 2023. Considerandos 93 y 101), carecía de fundamentos adecuados, sólidos y suficientes (Sentencia C-540, dic. 05/23. Considerando 104). En ese sentido, al tornarse en una medida caprichosa y arbitraria, la Corte determinó que en este caso se constituía una vulneración del derecho a la equidad tributaria de quienes ejercen actividades liberales.

4. Cfr. C. Const. Sent. C-113 de 2022.

5. Cfr. C. Const. Sent. C-540 de 2023, Considerando 107.

6. Cfr. C. Const. Sent., C-541 de 2023, Considerando 12.

7. Cfr. Art. 243 de la Constitución Política.

8. Cfr. C. Const. Auto 155 de 2013.

9. Cfr. C. Const. Sent. C-037 de 1996, C-280 de 2014 y SU-309 de 2019, entre otras. Así mismo, articulo 45 de la Ley 270 de 1996.

10. Cfr. C. Const. Sent., T-860 de 2011, citada en la Sent., SU-309 de 2019.

11. Cfr. C. Const. Sent. C-335 de 2008.

12. Esto, en razón a que el anticipo se recibe «a título de simple expectativa de un impuesto a recaudar, puesto que éste no se ha causado. [...]» (Cfr. C. E., Sección Cuarta. Sent. del 31 de marzo de 2011, expediente 17150), aspecto relevante en el asunto bajo examen, puesto que para el momento en que se tomó la decisión de inexequibilidad, aún no se había completado el periodo fiscal para la presentación de la declaración anual consolidada del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE. (Cfr. Art. 908 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Decreto 2229 de 2023).

13. Cfr. Numeral tercero del resuelve de la sentencia C-540 de 2023.

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