CONCEPTO 010383 int 1065 DE 2026
(junio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios e IVA Descriptores: Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. |
| Fuentes Formales | Artículo 771-5 del Estatuto Tributario. Artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 Artículo 5 de la Ley 57 de 1887 |
Extracto
1. Este Despacho es competente para reconsiderar los conceptos emitidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A. Doctrina objeto de la solicitud de reconsideración.
2. Mediante el Concepto 908571 de 2022 (int. 100208192-1452) la DIAN concluyó lo siguiente:
"Por último, es preciso considerar el contenido del parágrafo 2° del artículo 771-5 ibidem el cual reza:
"PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales." (subrayado fuera de texto)
Nótese que dicha disposición expresamente contempla que aplica "en todo caso", motivo por el cual los contribuyentes o responsables de que trata el parágrafo 5° del citado artículo 771-5, también deben considerar el límite previsto en el reseñado parágrafo 2° en relación con los pagos individuales realizados."
3. Aunado a lo anterior, la doctrina que se revisa explicó que
"Al respecto, conviene anotar que en el Oficio 019439, del 27 de julio de 2018 (confirmado mediante el Oficio 000516 del 28 de agosto de 2020) se había presentado un problema jurídico similar, concluyéndose que los parágrafos 1° y 2° del artículo 771-5 del Estatuto Tributario aplican de manera concurrente, así:
"(...) los contribuyentes primero revisan el cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario y una vez han determinado el monto máximo pagado en efectivo (...) procede a revisar que los pagos individuales realizados por personas jurídicas y/o las personas naturales que perciban renta no laborales no supere las 100 UVT, en caso de superar de forma individual ese monto, procede la persona jurídica o a la persona natural por la cédula de renta no labora, al desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable." (subrayado fuera de texto)."
B. Solicitud de reconsideración
4. En la petición, el peticionario considera "que la interpretación actual de la DIAN no solo desconoce el espíritu del legislador y las disposiciones especiales vigentes para el sector agropecuario, sino también principios fundamentales del derecho que rigen la aplicación razonable de las obligaciones tributarias".
C. El análisis de la solicitud.
5. El artículo 771-5 del ET establece una serie de reglas relacionadas con el impulso de los pagos a través de medios electrónicos. Así, sin desconocer el poder liberatorio del efectivo y de las diferentes formas de extinguir las obligaciones, la ley restringe el reconocimiento fiscal de los pagos hechos en efectivo.
6. Así, el parágrafo 1 del artículo 771-5 del ET establece las reglas generales relacionadas con el reconocimiento de los pagos en efectivo. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 771-5 del ET, prevé una restricción general para los pagos individuales en efectivo cuyo valor sea igual o superior a 100UVT. Estas dos normas, tienen su origen en la Ley 1819 de 2016.
7. El parágrafo 5 del artículo 771-5 del ET fue introducido por la Ley 1943 de 2019 y creó una regla especial para los "contribuyentes o responsables pertenecientes al sector agropecuario, de las actividades agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, avícola y forestal, así, como los comercializadores del régimen SIMPLE y las cooperativas y asociaciones de productores del sector agrícola que comercialicen productos adquiridos directamente al productor, (...)".
8. La regla especial del parágrafo 5 difiere de la regla general del parágrafo 1 y de la restricción individual prevista en el parágrafo 2. En efecto, mientras el parágrafo 1 remite al menor valor entre el 40% de lo pagado que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y el 35% de los costos y deducciones totales. El parágrafo 5 permite el reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo, "independientemente del número de pagos que se realicen durante el año", con base en un porcentaje de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales del 70% a partir del año 2022.
9. Así las cosas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la ley anterior cuando exista incompatibilidad entre ambas. A su vez, el artículo 3 de la misma ley reconoce la insubsistencia de una disposición legal por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia. En el mismo sentido, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 dispone que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
10. Bajo estos criterios, el parágrafo 5 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario debe interpretarse como una regla especial y posterior respecto de los sujetos, actividades y operaciones que regula. En consecuencia, aunque el parágrafo 2 contiene la expresión "en todo caso", dicha expresión no puede entenderse como una cláusula que impida al legislador posterior establecer una regla especial para determinados sectores económicos o formas de comercialización.
11. La ley posterior puede modular, exceptuar o desplazar la regla general anterior cuando regula de manera específica un supuesto determinado.
12. Interpretar que el parágrafo 2 aplica concurrentemente a los sujetos del parágrafo 5 vacía parcialmente de contenido la regla especial creada por el legislador. En efecto, si los pagos individuales en efectivo superiores a cien (100) UVT realizados por los sujetos del parágrafo 5 debieran ser desconocidos fiscalmente por no canalizarse mediante el sistema financiero, el límite especial del setenta por ciento (70%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales, aplicable a partir del año 2022, quedaría subordinado a una restricción individual propia de la regla general anterior. Ello desconocería la finalidad del parágrafo 5, que precisamente prevé un tratamiento diferenciado para sectores y operaciones en los que el uso del efectivo conserva una relevancia económica y operativa particular.
13. Lo anterior no significa que los pagos en efectivo realizados por los sujetos del parágrafo 5 tengan reconocimiento fiscal ilimitado. Dichos pagos deben cumplir las condiciones subjetivas y objetivas previstas en esa disposición, respetar el porcentaje máximo allí establecido y satisfacer los demás requisitos generales de procedencia fiscal aplicables a costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables, entre ellos la realidad de la operación, la causalidad, necesidad y proporcionalidad[2] cuando corresponda, contar con los soportes correspondientes[3], la procedencia del impuesto descontable[4] y las obligaciones de facturación electrónica[5], elaboración de los soportes exigidos y aplicación de la retención a que haya lugar[6].
D. Conclusión y decisión.
14. En consecuencia, esta Dirección concluye que los contribuyentes o responsables comprendidos en el parágrafo 5 del artículo 771-5 del E.T. aplican la regla especial allí prevista para efectos del reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo. Por lo tanto, respecto de esos sujetos y operaciones, no procede desconocer fiscalmente un pago individual en efectivo por el solo hecho de superar cien (100) UVT y no haberse canalizado a través de medios financieros, siempre que se cumplan los límites y requisitos del parágrafo 5 y las demás condiciones generales de procedencia fiscal.
15. Por consiguiente:
15.1. SE RECONSIDERA PARCIALMENTE el Concepto 908571 de 2022, int. 100208192-1452, únicamente en cuanto concluyó que los contribuyentes o responsables cobijados por el parágrafo 5 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario también debían considerar el límite previsto en el parágrafo 2 ibidem respecto de los pagos individuales en efectivo superiores a cien (100) UVT.
15.2. SE CONFIRMA la doctrina contenida en los Oficios 019439 del 27 de julio de 2018 y 000516 del 28 de agosto de 2020 respecto de la concurrencia entre los parágrafos 1 y 2 del artículo 771-5 del E.T., PERO NO RESULTA EXTENSIBLE lo previsto en el parágrafo 2 a los supuestos especiales regulados por los parágrafos 5 y 6 del artículo 771-5 del E.T.
17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. Numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
6. Cfr. Art. 177, E.T. en concordancia con el artículo 632, E.T. (texto original omite ítem 16)