OFICIO 19439 DE 2018
(julio 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Concepto 935 de 2018>
Diario Oficial No. 51.173 de 20 de diciembre 2019
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
<Oficio parcialmente NULO>
Bogotá, D.C.
100202208-0935
Ref.: Radicado 006861 del 08/03/2018
Tema | Impuesto Sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables |
Fuentes formales | Artículo 771-5 del Estatuto Tributario |
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Solicita el consultante lo siguiente
1. El límite de pagos generales contemplado en el artículo 771-5 parágrafo primero, numeral uno, literal a, hace referencia a la sumatoria de los pagos realizados a una sola persona o en su defecto es la sumatoria de todos los pagos realizados a las personas jurídicas y naturales que perciban rentas no laborales?
2. Como se debe interpretar el parágrafo primero numeral uno literal a) del artículo 771-5 del Estatuto Tributario?
Con el fin de resolver lo planteado, es menester traer a colación el artículo materia de consulta:
[...] Art. 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiado, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 31 de 1992.
Parágrafo 1. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
1. En el año 2018, el menor valor entre:
a. El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil UVT, y
b. El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
2. En el año 2019, el menor valor entre:
a. El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil UVT, y
b. El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
3. En el año 2020, el menor valor entre:
a. El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil (60.000) UVT. y
b. El cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
4. A partir del año 2021, el menor valor entre:
a. El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil UVT, y
b. El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
Parágrafo 2. En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales.
/…/
Con fundamento en la norma transcrita se tiene que las variables o conceptos que se deben considerar para determinar la aplicación del artículo 771-5 del estatuto tributario son:
--De lo pagado: Corresponde al monto total de los pagos que efectúe los contribuyentes o responsables mediante cualquier medio de pago durante el año fiscal materia de declaración de renta y complementario.
--Costos y deducciones: Corresponde al total de costos y deducciones que serán tomados fiscalmente en la declaración de renta del respectivo año gravable, sin detraer aquellos pagos que no cumplan la condición del artículo 771-5 del Estatuto Tributario.
--Valor de la UVT: corresponde al valor de la Unidad de Valor Tributario -UVT vigente- para el año gravable materia de declaración de renta y complementario.
--Pasivos: Corresponde al monto de los pasivos aceptados fiscalmente en el respectivo año gravable materia de declaración de renta y complementario.
Por lo anterior para determinar el monto máximo aceptado como costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables, cuando se realice pagos en efectivo, el contribuyente debe realizar los siguientes pasos:
1. Determinar el valor pagado (VP) durante el respectivo año gravable, que corresponde al valor total de sumar:
--El Monto pagado en efectivo y
--El Monto pagado a través de cualquier otro medio de pago que menciona el inciso primero del art. 771-5 del Estatuto Tributario.
2. Tomar el menor valor determinado entre el cálculo del punto 2.1 frente al cálculo del punto 2.2.
2.1. Determinar el monto máximo aceptado sobre el valor pagado, teniendo en cuenta cada año gravable, de la siguiente manera:
--2018 (85% X VP hallado en el punto 1.)
--2019 (70% XVP hallado en el punto 1)
--2020 (55% X VP hallado en el punto 1)
--2021 en adelante (40% XVP hallado en el punto 1)
2.2. Determinar el monto máximo en UVT para el año gravable objeto de comparación, es decir 100.000 UVT por el valor en pesos de la UVT del año respectivo.
3. Determinar el monto máximo aceptado sobre costos y deducciones fiscales del respectivo año objeto de análisis, teniendo en cuenta cada año gravable, de la siguiente manera:
--2018 (50% X Costos y deducciones)
--2019 (45% X Costos y deducciones)
--2020 (40% X Costos y deducciones)
--2021 en adelante (35% X Costos y deducciones)
4. Se toma el menor valor determinado entre el punto 2 frente al punto 3.
5. El valor hallado en el punto 4 se compara con el monto total pagado en efectivo durante el año fiscal objeto de análisis, el cual puede arrojar lo siguiente:
5.1. Si el monto pagado en efectivo es menor o Igual al determinado en el punto 4, se acepta el 100% de lo pagado en efectivo, pero debe tenerse en cuenta que los pagos en efectivo que se realicen de manera Individual por parte de las personas jurídicas y/o personas naturales que perciban rentas no laborales, deben ser inferiores o iguales a 100 UVT, en caso contrario serán objeto de rechazo los pagos Individuales que superen las 100 UVT no canalizados a través de los medios financieros.
5.2. Si el monto pagado en efectivo es mayor al determinado en el punto 4, se acepta solo hasta el valor que no supere el determinado en el punto 4. De igual forma debe tenerse en cuenta que los pagos en efectivo que se realicen de manera Individual por parte de las personas jurídicas y/o personas naturales que perciban rentas no laborales, deben ser inferiores o iguales a 100 UVT, en caso contrario serán objeto de rechazo los pagos Individuales que superen las 100 UVT no canalizados a través de los medios financieros.
Por otra parte, tal como se mencionó en los puntos 5.1 y 5.2 anteriormente, sobre el alcance del parágrafo 2 del artículo 771-5 del Estatuto tributario, es importante traer a colación la ponencia para el primer debate de proyecto de ley 178 Cámara y 173 Senado publicada en la Gaceta del Congreso 1090 del 5 de diciembre 2016, en su página 38, dice:
[...]
El cambio sustancial consiste en aclarar, en el parágrafo 3 adicionado, que los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciben rentan no laborales, que superen las cien (100) UVT y no se canalicen a través de los medios financieros, no sólo se desconocerán fiscalmente como costo o deducción, sino también como pasivo o impuesto descontable.
La razón de dicha modificación deviene de la importancia de armonizar el parágrafo 3 en comento con lo consagrado en el parágrafo 1 del mismo artículo (771-5) del Estatuto Tributario) en el cual se regula el reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo, [...] El cual en la ponencia para segundo debate pasó a ser parágrafo 2.
De lo anterior, este despacho concluye que los contribuyentes primero revisan el cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario y una vez han determinado el monto máximo pagado en efectivo en la forma prevista en el punto 5 de este documento, procede a revisar que los pagos individuales realizados por personas jurídicas y/o las personas naturales que perciban renta no laborales no supere las 100 UVT, en caso de superar de forma individual ese monto, procede la persona jurídica o a la persona natural por la cédula de renta no labora, al desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable.
Así mismo, este despacho analiza el alcance que establece de la expresión "los pago individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban renta no laborales" de que trata el parágrafo 2 del artículo 771-5 del estatuto tributario. Lo anterior, para determinar cuál de las siguientes hipótesis es a la que se refiere la norma en comento: i) si el límite del pago en efectivo de las 100 UVT es por transacción o, por contrario, ii) si el límite del pago en efectivo de las 100 UVT es por el sujeto que las recibe dentro de un año gravable, independientemente de que los pagos se hagan en una o más transacciones. Con el fin de resolver el interrogante, es necesario recurrir al fin buscado por la norma; ésta pretende disminuir los niveles de informalidad y es así como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diferentes sentencias, al analizar el presente artículo (en especial la Sentencia C-249 de 2013):
[…]
La norma persigue un mayor control fiscal, y en esa medida un mayor control sobre las actividades y negocios de los contribuyentes, pero esto no es sinónimo de presunción de mala fe. Al crear une medida que estimule la bancarización, la cual a su vez promueve una mejor veeduría fiscal, el legislador no presume que el contribuyente esté evadiendo impuestos o defraudando al fisco, y tanto es así que cuando este hace sus pagos por los medios específicos establecidos en los incisos primero y segundo, puede obtener pleno reconocimiento fiscal por sus costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, sin tener que demostrar su buena fe. Una norma que presumiera la mala fe, en cambio, le exigiría algo de esa índole. Lo que ocurre, de acuerdo con el precepto acusado, cuando los contribuyentes hacen sus pagos en efectivo, no es que el Estado sospeche de la licitud de su proceder, ni tampoco que asuma de antemano su mala fe, sino que no les reconoce plenos efectos fiscales, cómo un instrumento para desestimular el uso del efectivo. Ese instrumento es útil para reconducir los pagos hacia el sistema financiero, y así lograr que todas las transacciones resulten más transparentes al control de la administración tributaria. Como atrás se dijo, en esa medida la norma busca materializar el fin constitucional imperativo de conformar Un sistema tributario eficiente (CP art. 363). La disposición es por otra eficaz para alcanzar ese cometido. Y por esa razón no viola el artículo 83 de la Constitución. El reproche por supuesto desconocimiento de la presunción de buena fe, no logra desvirtuar la constitucionalidad del artículo 25, Ley 1430 de 2010. Por consiguiente, la Corte Constitucional también declarará exequible el precepto por este cargo. [...]
Por otra parte, al interpretarse que los pagos que realicen las personas jurídicas o naturales que perciban rentas no laborales por transacciones inferiores a 100 UVT conllevaría a que se pierda la finalidad de la norma que es fomentar la formalización y bancarización de los contribuyentes y que todas las transacciones resulten más transparentes para el control de la administración tributaria.
<Conclusión NULA> Por lo tanto, este Despacho concluye que la hipótesis a la cual se refiere el parágrafo segundo del artículo 771-5 del estatuto tributario, corresponde a que el límite del pago en efectivo de las 100 UVT, es por el sujeto que las recibe dentro de un año gravable, independientemente de que los pagos se hagan en una o más transacciones. Esto, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 de este artículo. El incumplimiento de la norma conlleva a que el monto que exceda el límite, sea desconocido fiscalmente como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable.
En los anteriores términos se reconsidera en especial los Oficios 5713 de marzo 7 de 2018, las preguntas 1 y 3 del Oficio 0203 de marzo 6 del 2018, el Oficio 7308 de marzo 23 de 2018 y el oficio 0724 de mayo 10 de 2018.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar s los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica