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OFICIO 516 DE 2020

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 771-5

Extracto

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia solicita se reconsidere lo expuesto en los oficios No. 0935 de 25 de julio de 2018, No. 019439 de 27 de julio de 2018 y No. 19954 del 31 de julio de 2018 y se acoja de nuevo lo expuesto en los oficios No. 005713 de marzo 7 de 2018, la tesis expuesta en las preguntas 1 y 3 del oficio 000203 de marzo 6 del 2018, los oficios No. 007308 de marzo 23 de 2018 y 00724 de mayo 10 de 2018, en el sentido de reconocer que el alcance dado por el legislador al parágrafo 2 del 771-5 del estatuto tributario, siempre va a ser en consideración a cada operación individual y nunca de forma anual y respecto de un mismo tercero.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Lo primero que se debe indicar es que a través del oficio No. 019439 de 27 de julio de 2018 se revocó de manera expresa la doctrina contenida en los oficios No. 000203 de marzo 6 del 2018 (preguntas 1 y 3), 005713 del 7 de marzo de 2018, 007308 de marzo 23 de 2018 y 00724 de mayo 10 de 2018, doctrina que en esta oportunidad la peticionaria solicita se acoja.

Los oficios No. 000935 de 25 de julio de 2018 y 019954 del 31 de julio de 2018, reiteran lo contenido en el oficio No. 019439 de 27 de julio de 2018.

De lo anteriormente expuesto, este Despacho encuentra que no hay doctrina contradictoria que se encuentre vigente, por el contrario hay una interpretación oficial (oficio No. 019439 de 27 de julio de 2018) que analiza las variables o conceptos que se deben considerar para determinar la aplicación del artículo 771-5 del estatuto tributario, así como la forma en que se debe determinar el monto máximo aceptado como costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables, cuando se realice pagos en efectivo y cómo este análisis es necesario para efectos de revisar los pagos individuales.

En esta oportunidad, como argumentos de la reconsideración se señala que el articulo 307 de la Ley 1819 de 2016, al modificar el articulo 771-5 del Estatuto Tributario Nacional, fue muy claro al señalar de manera literal que los pagos de terceros para efectos de la aplicación de la limitación 100 UVT debían analizarse de manera individual, lo que se evidencia en la exposición de motivos y su anexo explicativo, el cual se refiere a “transacciones individuales” y que esta en liinea no solo con la disposición gramatical que no deja lugar a dudas sobre el alcance buscado por el legislador.

Pues bien, este Despacho no comparte conclusión expuesta en la argumentación antes citada, pues la modificación del parágrafo 2° al artículo 771-5 del Estatuto Tributario no supone una interpretación aislada del contenido completo de esta norma. No puede perderse de vista que el objetivo de la misma es tener un mayor control fiscal y en esa medida un mayor control sobre las actividades y negocios de los contri buyentes, lo cual ha sido avalado por la Corte Constitucional (Sentencia C-249 de 2013).

En efecto, el contenido del parágrafo 2°, modificado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016, es el siguiente:

“Parágrafo 2°. En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales. ”

La justificación de esta modificación se encuentra (Gaceta del Congreso 894 de 2016) se dio en los siguientes términos:

“3. PAGOS EN EFECTIVO

3.1 JUSTIFICACIÓN

El Gobierno nacional ha evidenciado que las transacciones realizadas en efectivo resultan ser de difícil seguimiento. En contraste, el uso de los canales bancarios para efectos de los pagos que realicen los contribuyentes o responsables, dejan un registro que permite una mayor trazabilidad lo cual el control de los ingresos, costos, deducciones e impuestos descontables.

Por esta razón se ha buscado la implementación de mecanismos de control a trabes del uso de los canales bancarios, que aseguren mayor transparencia en las transacciones, eviten la evasión y el fraude, mejoren el recaudo y promuevan la eficiencia del sistema tributario (principio consagrado en el articulo 363 de la Constitución Política).

Frente a este punto, es oportuno recordar que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-249 de 2013, se pronuncio sobre la constitucionalidad del articulo 771-5 del E.T., mediante el cual se limito el e impuestos descontables pagados en efectivo: (...)

3.2 descripción

La propuesta consiste en aclarar la redacción del parágrafo del articulo 771-5 del E.T., estableciendo limites globales a los pagos en efectivo, y disminuyendo el termino de entrada en vigencia de esta norma en un año, para cada uno de los supuestos.

Se incluye un parágrafo donde se cobijan con la misma regla las transacciones individuales, cuando superen el monto de 2 millones de pesos. (Negrilla fuera del texto)

<Ver Notas del Editor> Los antecedentes permiten concluir que no le asiste razón a la peticionaria en que la voluntad del legislador fue que para efectos de la aplicación de la limitación 100 UVT debían analizarse de manera individual, contrario a eso se indica que el parágrafo 2 también está cobijado con el límite global, razón por la cual en el oficio No. 019439 <935> de 27 de julio de 2018 se buscó fue interpretar de manera armónica este parágrafo con el resto del artículo 771-5 del Estatuto Tributario.

Lo anterior además en consideración a la jurisprudencia constitucional que al analizar la exequibilidad de este artículo, señaló como uno de sus objetivos fomentar la formalización y bancarización de los contribuyentes y que todas las transacciones resulten más transparentes para el control de la administración tributaria.

De ahí que se haya concluido lo siguiente:

“De lo anterior, este despacho concluye que los contribuyentes primero revisan el cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario y una vez han determinado el monto máximo pagado en efectivo en la forma prevista en el punto 5 de este documento, procede a revisar que los pagos individuales realizados por personas jurídicas y/o las personas naturales que perciban renta no laborales no supere las 100 UVT, en caso de superar de forma individual ese monto, procede la persona jurídica o a la persona natural por la cédula de renta no labora, al desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable.

Así mismo, este despacho analiza el alcance que establece de la expresión "los pago (sic) individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban renta (sic) no laborales" de que trata el parágrafo 2 del artículo 771-5 del estatuto tributario. Lo anterior, para determinar cuál de las siguientes hipótesis es a la que se refiere la norma en comento: i) si el límite del pago en efectivo de las 100 UVT es por transacción o, por contrario, ii) si el límite del pago en efectivo de las 100 UVT es por el sujeto que las recibe dentro de un año gravable, independientemente de que los pagos se hagan en una o más transacciones. Con el fin de resolver el interrogante, es necesario recurrir al fin buscado por la norma; esta pretende disminuir los niveles de informalidad y es así como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diferentes sentencias, al analizar el presente artículo (en especial la Sentencia C-249 de 2013):

[...] La norma persigue un mayor control fiscal, y en esa medida un mayor control sobre las actividades y negocios de los contribuyentes, pero esto no es sinónimo de presunción de mala fe. Al crear una medida que estimule la bancarización, la cual a su vez promueve una mejor veeduría fiscal, el legislador no presume que el contribuyente esté evadiendo impuestos o defraudando al fisco, y tanto es así que cuando este hace sus pagos por los medios específicos establecidos en los incisos primero y segundo, puede obtener pleno reconocimiento fiscal por sus costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, sin tener que demostrar su buena fe. Una norma que presumiera la mala fe, en cambio, le exigiría algo de esa índole. Lo que ocurre, de acuerdo con el precepto acusado, cuando los contribuyentes hacen sus pagos en efectivo, no es que el Estado sospeche de la licitud de su proceder, ni tampoco que asuma de antemano su mala fe, sino que no les reconoce plenos efectos fiscales, como un instrumento para desestimular el uso del efectivo. Ese instrumento es útil para reconducir los pagos hacia el sistema financiero, y así lograr que todas las transacciones resulten más transparentes al control de la administración tributaria. Como atrás se dijo, en esa medida la norma busca materializar el fin constitucional imperativo de conformar un sistema tributario eficiente (CP art. 363). La disposición es por otra eficaz para alcanzar ese cometido. Y por esa razón no viola el artículo 83 de la Constitución. El reproche por supuesto desconocimiento de la presunción de buena fe, no logra desvirtuar la constitucionalidad del artículo 26, Ley 1430 de 2010. Por consiguiente, la Corte Constitucional también declarará exequible el precepto por este cargo. [...]” (Negrilla fuera del texto)

Así las cosas, este Despacho encuentra que no hay argumentos que permitan revocar la interpretación oficial que sobre el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, en especial su parágrafo 2°, tiene el oficio No. 019439 <935> de 27 de julio de 2018. Por esta razón se confirma lo allí expuesto.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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