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CONCEPTO 010309 int 953 DE 2026

(junio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el escrito de la referencia, la Contraloría General de la República –Gerencia Departamental de Arauca– solicita a esta Subdirección emitir concepto sobre el tratamiento tributario en materia del impuesto sobre las ventas –IVA– aplicable a la adquisición y comercialización de morrales escolares.

3. Al respecto se precisa que según lo previsto en el artículo 420, literal a), del Estatuto Tributario, la venta de bienes corporales muebles e inmuebles se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas (IVA), salvo que exista una disposición legal que los categorice taxativamente como bienes excluidos.

4. Así mismo, el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas 00001 de 2003, señaló:

(...) "En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales. Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto sólo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley".

4. Los artículos 424 y 477 del Estatuto Tributario establecen un listado taxativo de bienes excluidos y exentos del impuesto sobre las ventas (IVA). Estas categorías son de carácter restrictivo y no admiten aplicación por analogía.

5. Por lo tanto, la calificación de un bien como excluido o exento es de naturaleza objetiva y depende exclusivamente de su inclusión expresa en la ley. Este beneficio no está condicionado a las calidades subjetivas de quien adquiere el bien.

6. Ahora bien, respecto a la inquietud sobre la calidad de gravados, exentos o excluidos de los morrales, mochilas, bolsos, maletines y artículos similares para uso escolar, se precisa que éstos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas –IVA– a la tarifa general.

7. Lo anterior ya que estos bienes no están comprendidos, de manera general, dentro de los bienes excluidos del artículo 424 del Estatuto Tributario ni dentro de los bienes exentos del artículo 477 ibidem.

8. Ahora bien, sobre la duda acerca de a posibilidad de considerar este tipo de artículos como "útiles escolares", se informa que bajo las normas generales de IVA no existe esta categoría de bienes, ya que las exenciones y exclusiones de dicho tributo son taxativas y en ninguna de ellas se incluye mención o definición de este tipo de artículos.

9. No obstante, modo de contexto se informa que bajo la regulación histórica de los "días sin IVA" norma especial y temporal, actualmente derogada[3], el legislador distinguió entre: (i) Complementos de vestuario, categoría en la que ubicó morrales, maletines, bolsos de mano, entre otros, y (ii) Útiles escolares, categoría que comprendía únicamente cuadernos, software educativo, lápices, esferos, borradores, tajalápices, correctores, plastilina, pegantes y tijeras.

10. Ello permite evidenciar que el legislador diferenció expresamente los "complementos de vestuario" de los "útiles escolares". Así, en su momento, la doctrina de esta Entidad[4] sobre los días sin IVA precisó que los bienes cubiertos por esa exención especial eran taxativos y que las exenciones en materia tributaria son de interpretación restrictiva, por lo cual no era posible derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en la ley mediante interpretaciones analógicas o extensivas.

11. En consecuencia, aun cuando un morral sea destinado al transporte de útiles escolares o sea comercializado como "morral escolar", dicha destinación o denominación comercial no modifica su naturaleza fiscal ni permite extenderle un tratamiento exceptivo previsto para otros bienes. Para efectos del IVA, lo relevante es que el bien esté expresamente incluido en una disposición legal de exclusión, exención o tarifa diferencial, lo cual no ocurre de manera general respecto de los morrales, mochilas, bolsos, maletines y artículos similares.

12. De otra parte, los decretos reglamentarios[5] de los "días sin IVA" confirman el carácter temporal y condicionado de esa exención y su carácter gravado en las normas generales de dicho tributo.

13. Así, el cobro, declaración y pago del IVA a la tarifa general del 19% sobre la adquisición de morrales escolares se ajusta a la normativa tributaria vigente, siempre que el vendedor tenga la calidad de responsable del IVA y se trate de una operación efectuada en el territorio nacional. La sola finalidad escolar del producto no lo convierte en bien excluido ni exento.

14. En conclusión, los morrales, mochilas, bolsos, maletines y artículos similares se encuentran gravados con IVA a la tarifa general del 19%, al no estar previstos expresamente como bienes excluidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario ni como bienes exentos en el artículo 477 ibidem.

15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 derogados por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, con efectos hasta el de enero de 2023.

4. Cfr. Oficio No. 912415 de 2021.

5. El Decreto 1314 de 2021 fijó los días de exención para 2021 y reglamentó requisitos específicos; el Decreto 290 de 2022 fijó los días sin IVA para 2022; y el Decreto 2357 de 2022 derogó el tercer día previsto para el 2 de diciembre de 2022.

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