OFICIO 912415 DE 2021
(octubre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-252
Bogotá, D.C. 06/10/2021
Tema: | Impuesto sobre las ventas -IVA |
Descriptores: | Obligación de expedir factura de venta o documento equivalente Exención especial del impuesto sobre las ventas |
Fuentes formales: | Artículos 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 |
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, las peticionarias consultan sobre el alcance de la definición de los bienes cubiertos a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 2155 de 2021. Específicamente, consultan por el alcance de la expresión del género “equipos de comunicaciones”, así como por la obligación de facturar.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:
1. Sobre el alcance de la definición de los bienes cubiertos durante los “Días sin IVA”
Los bienes cubiertos por la exención especial son aquellos señalados en el artículo 38 de la Ley 2155 de 2021, de conformidad con las definiciones consagradas en su parágrafo 1°, así:
“ARTÍCULO 38. BIENES CUBIERTOS POR LA EXENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). Los bienes cubiertos por la exención en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), a que se refiere el artículo anterior son aquellos que se señalan a continuación:
1.Vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a veinte (20) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas (IVA).
2.Complementos del vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a veinte (20) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas (IVA).
3. Electrodomésticos, computadores y equipos de comunicaciones, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas (IVA).
4. Elementos deportivos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas (IVA).
5. Juguetes y juegos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a diez (10) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas (IVA).
6. Útiles escolares cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas (IVA).
7. Bienes e insumos para el sector agropecuario cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas (IVA).
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Vestuario. Son las prendas de vestir de todo tipo, entendiéndose por cualquier pieza de vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de elaboración. Se excluyen las materias primas.
2. Complementos de vestuario. Son aquellos complementos que acompañan el vestuario de una persona, que incluyen únicamente los morrales, maletines, bolsos de mano, carteras, gafas, paraguas, pañoletas y bisutería.
3. Electrodomésticos, computadores y equipos de comunicaciones. Son los aparatos eléctricos que se utilizan en el hogar, que incluyen únicamente televisores, parlantes de uso doméstico, tabletas, refrigeradores, congeladores, lavaplatos eléctricos, máquinas de lavar y secar para el hogar, aspiradoras, estufas, enceradoras de piso, trituradores eléctricos de desperdicios, aparatos eléctricos para preparar y elaborar alimentos, máquinas de afeitar eléctricas, cepillos de dientes eléctricos, calentadores de agua eléctricos, secadores eléctricos, planchas eléctricas, calentadores de ambiente y ventiladores de uso doméstico, aires acondicionados, hornos eléctricos, hornos microondas, planchas para cocinar, tostadores, cafeteras o teteras eléctricas y resistencias eléctricas para calefacción, y computadores personales y equipos de comunicaciones. En esta categoría se incluyen los bienes descritos en este numeral que utilizan el gas combustible, o energía solar para su funcionamiento.
4. Elementos deportivos. Son los artículos especializados para la práctica de deportes, que incluyen únicamente pelotas de caucho, bolas, balones, raquetas, bates, mazos, gafas de natación, trajes de neopreno, aletas, salvavidas, cascos, protectores de manos, codos y espinillas, manillas, guantes de béisbol y sóftbol, guantes de boxeo y zapatos especializados para la práctica de deportes. Esta categoría incluye bicicletas y bicicletas eléctricas.
5. Juguetes y juegos. Son los objetos para entretener y divertir a las personas, especialmente niños, que incluyen únicamente las muñecas, los muñecos que representen personajes, los animales de juguete, muñecos de peluche y de trapo, instrumentos musicales de juguete, naipes, juegos de tablero, juegos electrónicos y videojuegos, trenes eléctricos, sets de construcción, juguetes con ruedas diseñados para ser utilizados como vehículos, rompecabezas y canicas. Esta categoría no incluye artículos de fiesta, carnavales y artículos recreativos, programas informáticos ni softwares. Esta categoría incluye patinetas y patinetas eléctricas.
6. Útiles escolares. Son el conjunto de artículos necesarios para el desarrollo de actividades pedagógicas en el contexto escolar y universitario que incluyen únicamente cuadernos, software educativo, lápices, esferas, borradores, tajalápices, correctores, plastilina, pegantes y tijeras.
7. Bienes e insumos para el sector agropecuario. Esta categoría incluye únicamente las semillas y frutos para la siembra, los abonos de origen animal, vegetal, mineral y/o químicos, insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, sistemas de riego, aspersores y goteros para sistemas de riego, guadañadoras, cosechadoras, trilladoras, partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, concentrados y/o medicamentos para animales, alambres de púas y cercas. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Nótese que los bienes cubiertos por la exención en el impuesto sobre las ventas -IVA son taxativos, comprendiendo únicamente los allí descritos que, a su vez, deben ser entendidos conforme a sus características generales. En consecuencia, los bienes que se encuentran comprendidos dentro de las descripciones consagradas en el parágrafo 1° del artículo 38 ibídem quedarán amparados con la exención especial, siempre y cuando su precio de venta por unidad sea igual o inferior a los límites en UVT señalados en los numerales 1 al 7 del artículo 38 en mención.
Por lo que corresponderá a cada responsable determinar de acuerdo con las características generales de los bienes, si estos se adecúan o no a las definiciones de los numerales 1 al 7 del parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 2155 de 2021 y, por tanto, se consideran cubiertos con la exención. En ese sentido, respecto a la expresión “equipos de comunicaciones” deberá el responsable determinar, en su caso concreto, cuáles bienes pertenecen o no a dicho género para así aplicarles el tratamiento excepcional en materia del impuesto sobre las ventas -IVA, de ser procedente.
Finalmente, resulta relevante resaltar que, en materia de impuestos, las exenciones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.
2. Sobre el cumplimiento de la obligación de facturar durante los “Días sin IVA”
Por otra parte, respecto a la obligación de expedir factura de venta durante los días sin IVA, el artículo 39 de la Ley 2155 de 2021 en su numeral 2 dispone que la obligación de facturar deberá cumplirse mediante factura electrónica de venta con validación previa, exigiendo que en la misma “se debe identificar al adquiriente consumidor final de dichos bienes cubiertos”.
No obstante, se informa que, de conformidad con el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, los sujetos obligados a facturar que presenten inconvenientes tecnológicos podrán cumplir con la obligación de facturar de acuerdo a las condiciones y características técnicas y tecnológicas que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
En este sentido, se invita a las peticionarias a consultar el proyecto de resolución “por la cual se regula la contingencia especial relacionada con la factura electrónica de venta en los “días sin IVA” del año 2021”, la que se puede consultar en la página web de esta Entidad en el siguiente enlace: https://www.dian.gov.co/normatividad/Proyectosnormas/Proyecto%20Resoluci%C3%B3n%200000 00%20de%2021-09-2021.pdf
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica