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CONCEPTO 010202 int 916 DE 2026

(junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
DescriptoresDeclaraciones tributarias
Corrección
Fuentes FormalesArtículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022. Consejo de Estado.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Consulta si, a la luz de la doctrina de esta Entidad y de la Sentencia de Unificación[3] proferida por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, es posible corregir una declaración tributaria que goza de firmeza para incluir una sanción por corrección de que trata el artículo 644 del Estatuto Tributario, omitida por el contribuyente, atendiendo un requerimiento de la Administración Tributaria, en virtud del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

3. Previo a emitir un pronunciamiento doctrinal de que trata el numeral 1 del artículo 7 de la Resolución DIAN No. 0091 de 2021, este Despacho considera que tanto el supuesto de hecho como los problemas jurídicos sometidos a consulta, han sido objeto de análisis en la interpretación doctrinal vigente, por lo que no se requiere un pronunciamiento por cada situación específica.

Al respecto se considera:

4. La doctrina[4] ha interpretado que las correcciones de que trata el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 pueden realizarse en cualquier tiempo y sobre cualquier concepto de la declaración, siempre que la corrección se circunscriba a rectificar inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados, distinguiendo la diferencia en el alcance y objeto de este procedimiento especial y autónomo, y del procedimiento ordinario de que tratan los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario así:

Correcciones de las declaraciones tributarias

Artículo 43, Ley 962 de 2005Artículos 588 y 589, Estatuto Tributario
TérminoPueden hacerse por fuera del término de firmeza.Deben hacerse dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del término para declarar en el caso de las correcciones del artículo 588 del E.T.
Deben hacerse dentro del año siguientes al vencimiento del término para declarar en el caso de las correcciones del artículo 589 del E.T.
ObjetoRectificar inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados.Modificar factores de determinación del tributo; es decir, bases gravables y tributos declarados.

5. Con base en la doctrina y jurisprudencia citadas, resulta claro que todas aquellas correcciones a las declaraciones tributarias que no tengan por objeto modificar las bases gravables, factores de determinación del impuesto o el impuesto declarado en sí mismo, pueden realizarse en virtud del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, por lo que deberán los operadores jurídicos competentes determinar si con base en la ley, la doctrina y jurisprudencia vigente resulta procedente o no la corrección solicitada.

6. La sentencia de unificación proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y citada en este oficio consideró:

"6- Así mismo precisa la Sala que el procedimiento de corrección de imputación previsto por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 comprende las modificaciones para para incrementar o para disminuir el monto imputado, para lo cual administración deberá cambiar «la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad», según dispone el inciso tercero de la disposición jurídica bajo análisis. De manera que las solicitudes de corrección a las que se refiere la norma pueden ser utilizadas tanto para imputar cifras acreditadas, como para excluir sumas antes imputadas en la declaración, sin perjuicio, en este último evento, del eventual reintegro e intereses moratorios que sea exigible al obligado con fundamento en el artículo 670 del ET. En consecuencia, la Sala fija la siguiente regla de unificación:

El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente." (Subrayas propias)

7. En ese sentido y como lo sostiene la doctrina vigente, es posible a través del procedimiento especial, corregir cualquier casilla de las declaraciones tributarias respetando siempre las condiciones fijadas en la regla de unificación, ya que la jurisprudencia no limitó dicho procedimiento a una corrección específica, recuérdese que la finalidad de este es la prevalencia de la verdad sustancial sobre la formal.

8. Corolario de lo anterior, el supuesto de hecho sometido a consulta de este Despacho se encuadra dentro de las reglas de unificación y de la línea doctrinal actual de la DIAN, siempre y cuando la corrección no modifique el impuesto declarado ni las bases gravables como se indicó en líneas superiores.

9. Dicho de otro modo, si como se indica en la solicitud de consulta, la inclusión de la sanción omitida no modifica la base gravable, la renta liquida, el impuesto neto ni el total impuesto a cargo, el ajuste encaja dentro del procedimiento del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, por tratarse de una inconsistencia que no altera la determinación del tributo.

10. Ahora bien, frente a lo consultado sobre el valor de la UVT aplicable a la sanción omitida, la doctrina[5] de este Despacho ha señalado que la sanción debe liquidarse con el valor de la UVT vigente al momento en que se causa la sanción, veamos:

"Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la sanción aplicable es la vigente al momento en que se comete el acto o conducta sancionable, luego en el caso de la sanción por extemporaneidad debe aplicarse la sanción mínima vigente al momento de la presentación de la declaración." (Subrayas propias)

11. No debe perderse de vista que mientras la sanción liquidada no se haya pagado y se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, se deberá actualizar el 1 de enero de cada vigencia fiscal con la totalidad del porcentaje de inflación certificado.

12. Finalmente, en virtud de las funciones y competencia de este Despacho contenidas en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, no es posible a través de un pronunciamiento doctrinal determinar si la casilla No. 135 "Sanciones" del formulario 210 denominado "Declaración de Renta y Complementario Personas Naturales y Asimiladas de Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes Residentes" hace parte o no del sistema cuenta corriente del contribuyente, pues ello excede la competencia de esta Subdirección.

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022, radicación: 25000-23-37-000-2014-00507-01(23854). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

4. Cfr. Dirección de Gestión Jurídica, Concepto No. 022841 (int 2288) de 2024 y Concepto No. 012751 (int 1565) de 2025. Dirección de Gestión Jurídica, Concepto No. 016297 (int 2020) de 2025.

5. Concepto No. 55342 de 1999.

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