CONCEPTO 55342 DE 1999
(junio 16)
<Fuente: Archivo Interno Entidad Expedidora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Nacional de Normativa y Doctrina
93-00-029
Santafé de Bogotá, D.C.
Señor
MARCO M. SOLORZA G.
Avenida 19 No. 4–88 Oficina 1701
Santafé de Bogotá
REFERENCIA: Consulta No. 014350 del 5 de marzo de 1999
TEMA: Procedimiento
SUBTEMA: sanción mínima
Por disposición de los literales c) y h) del artículo 13 del decreto 1725 de 1997, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, sin referirse a casos en particular.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Cuando el impuesto a pagar no supera la sanción mínima establecida, es procedente liquidar la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración?
TESIS
Cuando al liquidar la sanción de extemporaneidad de conformidad con la norma, resulta inferior a la sanción mínima establecida para ese año, deberá determinarse la sanción mínima.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
El artículo 639 del Estatuto Tributario establece que el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente es para el año de 1999, la suma de $120.000.
Luego de conformidad con la norma antes mencionada, si al liquidar la sanción por extemporaneidad de conformidad con el artículo 641 del Estatuto Tributario, resulta inferior a la sanción mínima; el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá determinar en su declaración, la mínima.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la sanción aplicable es la vigente al momento en que se comete el acto o conducta sancionable, luego en el caso de la sanción por extemporaneidad debe aplicarse la sanción mínima vigente al momento de la presentación de la declaración.
En cuanto a la sanción mínima aplicable para los años gravables de 1995, 1996, 1997 y 1998 se aclara:
1. Mediante el decreto 2806 de 1994, se estableció que la sanción mínima aplicable al año de 1995 es de $64.000.
2. Mediante el decreto 2324 de 1995, se estableció que la sanción mínima aplicable al año de 1996 es de $77.000.
3. Mediante el decreto 2301 de 1996, se estableció que la sanción mínima aplicable al año de 1997 es de $91.000.
4. Mediante el decreto 3020 de 1997, se estableció que la sanción mínima aplicable al año de 1998 es de $110.000.
Es de anotar que para el año de 1999, se estableció la suma de $120.000 como sanción mínima a liquidar.
Debe anotarse que dentro de las normas sancionatorias, el artículo 639 del E.T. es especial, por lo cual prefiere sobre las generales.
Cordialmente,
ANIBAL USCATEGUI CUELLAR
Jefe División Doctrina
Oficina Nacional de Normativa y doctrina
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales