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CONCEPTO 008659 int 986 DE 2024

(noviembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de noviembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresDiferencia en cambio
Deposito en cuentas en el exterior
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 288.

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

Mediante el radicado de la referencia se consulta por el tratamiento tributario a los saldos de efectivo depositados en cuentas bancarias en el exterior, a los intereses generados como rendimientos de dichos depósitos y a los pagos a proveedores realizados con esa moneda extranjera.

El artículo 288 del Estatuto Tributario establece:

Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.

Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.

En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago.

Este artículo es aplicable tanto a los saldos de efectivo depositados en cuentas bancarias en el exterior, como a los intereses generados como rendimiento de dichos depósitos, así como también a los pagos a proveedores realizados con moneda extranjera. En esa medida esta norma señala como la diferencia en cambio se debe efectuar para efectos fiscales únicamente hasta el momento de la enajenación o liquidación de esos activos o pasivos en moneda extranjera.

Sobre los saldos de efectivo y la diferencia en cambio el oficio 008230 del 4 de abril de 2018 señaló:

Actualmente, para efectos fiscales, el tratamiento que se le debe dar a la diferencia en cambio es el previsto en el artículo 288 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016. No obstante, la norma no señala un procedimiento específico, por lo cual el contribuyente está en la libertad de utilizar el que más se ajuste a las características de las transacciones realizadas en moneda extranjera (énfasis propio)

Finalmente, en relación con el tratamiento contable de las partidas en efectivo, le informamos que este asunto excede las competencias de esta entidad en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización Cambiaria[3]. Por esta razón, mediante el oficio 100208192-943 del 28 de octubre de 2024, hemos remitido su consulta al Consejo Técnico de Contaduría Pública.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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